Recientemente,
la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves
Navas, ha dictado una sentencia signada con el N° 66, de fecha 16 de febrero de
2026, que hace un discernimiento entre lo que significa la declaratoria sin
lugar de la demanda o inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad
pasiva.
¿Qué es la falta de cualidad pasiva o
legitimatio ad causam?
La
cualidad o legitimación en la causa es un presupuesto procesal esencial para
que el juez pueda resolver sobre el fondo de una pretensión.
Legitimación
Activa: Se refiere a si el demandante es realmente el titular del derecho
que reclama.
Legitimación
Pasiva: Se refiere a si el demandado es efectivamente la persona obligada
por la relación jurídica sustancial.
La
doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia establece que la cualidad no
es una simple formalidad, sino que es un asunto de derecho material ligado
directamente al fondo del litigio. Por tanto, si el demandado no es el
verdadero obligado, la sentencia no debe declarar la acción "sin
lugar" (que implicaría juzgar el derecho), sino que debe declararla
inadmisible.
El
Caso: O C vs. A E A C.A.
El
proceso se originó por una demanda de cobro de bolívares. Sin embargo, al
analizar las pruebas (específicamente guías de traslado del SAATEL), se
constató que el responsable de la obligación era una entidad distinta llamada
"P E A" y no la empresa demandada "A E A C.A.".
El error del tribunal de alzada.
El
Juzgado Superior detectó correctamente la falta de cualidad pasiva en su
motivación, pero cometió un error técnico en el dispositivo del fallo al
confirmar la declaratoria de la acción como "sin lugar". Esta
contradicción entre los motivos y lo decidido constituye un vicio de motivación
contradictoria, lo cual vulnera el orden público procesal.
Casación
de Oficio: La Sala tiene el deber constitucional de revisar los fallos y
casar de oficio cuando detecte infracciones de orden público, incluso si no
fueron denunciadas por las partes.
Casación
Parcial y Decisión Directa: En este caso, la Sala ejerció la casación
parcial de oficio y sin reenvío. Al detectar el error, anuló únicamente el
dispositivo del fallo y procedió a dictar uno nuevo declarando la
inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva. Parte de la motiva
del fallo dictado por la sala es del siguiente tenor:
En consonancia con la doctrina
transcrita se establece que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito
sobre la controversia, implica la verificación por el juez de los presupuestos
procesales los cuales se dividen en: i) presupuestos para la validez del
proceso, y ii) presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que
los primeros corresponden al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar
la sentencia, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la
parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación
ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.
En tanto, la cualidad activa para
sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una
persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera
devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta
en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se
reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica
(demandado), quienes se considerarían legitimados.
Al respecto, es importante destacar que el juez para
constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva
titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda,
es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al
análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el
demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-,
es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona
contra la cual va dirigida la pretensión.
Igualmente, es oportuno indicar que la
legitimación a la causa es un asunto de derecho material ligado directamente
con los extremos en litigio para la formulación y la procedencia de la
pretensión por quién demanda o por quién la soporta en el fondo el ejercicio
del derecho de contradicción.
De modo que, la carencia de interés y
legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido,
ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto
concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida
en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y
desarrollo válido de éste, en tal sentido, su ausencia conllevara
irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quién reclama el
derecho no es su titular o porque lo exige a quién no es el llamado a
contradecirlo.
En atención a lo antes expuesto, y tal como esta Sala estableció en acápites anteriores al declarar la recurrida en la parte motiva de la sentencia la falta de cualidad pasiva, debió declarar en el dispositivo la inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares, y no lo hizo, por el contrario, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la acción.
En este orden de ideas, se evidencia que el tribunal de alzada en su dispositivo incurrió en contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues como se advirtió confirmó la declaratoria sin lugar de la acción por cobro de bolívares cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva.


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