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sábado, 28 de diciembre de 2024

QUIEN ES EL VERDADERO OBLIGADO A PAGAR LAS COSTAS PROCESALES.

Juez

 

“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.


Así lo interpretó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 614 de fecha 14 de noviembre de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia; cabe destacar que en este fallo se pueden apreciar tres puntos relevantes en su motiva, los cuales son:


1.- La naturaleza de la acción judicial donde se causaron las costas. La cual se refiere a una acción de amparo constitucional.


2.- Carácter con que actuó el abogado en el juicio de amparo. Que si bien es cierto que el abogado intimante ejerció la representación judicial de la parte gananciosa; no es menos cierto, que por la naturaleza de la acción requería la autorización expresa de su representado como titular de ese derecho resarcitorio para poder exigirlo en su nombre al perdidoso, de conformidad como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia.


3.- Quien es el obligado a cancelar las costas del proceso. Sin duda alguna se ha asumido desde vieja data que la parte condenada en costas es el verdadero obligado a satisfacer el costo y los gastos en que haya incurrido la parte victoriosa durante el proceso judicial, pues de lo contrario se tornaría en una victoria ruinosa. De tal manera que lo asumido por la Sala de Casación Civil en el presente caso, de que la parte obligada a cancelar las costas es la parte gananciosa respecto a su abogado; deja una puerta abierta a la gestación de un sinfín de erradas interpretaciones futuras en torno a este tema. Sobre esta particular asunción de la sala se presume que obedezca más bien a un error material de transcripción, y no a una errada interpretación de la norma legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, puesto que de ser cierta esta nueva exégesis estaríamos en presencia de una desnaturalización del propósito y sentido de la misma, que traería consigo un perjuicio significativo en el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.

 

Un extracto de dicho fallo se puede leer a continuación y por supuesto también el link para dirigirse a la página web del Tribunal Supremo de Justicia para leer la sentencia de forma completa.

 

Ante la afirmación establecida por la alzada, estima la Sala que el presente caso -se reitera- trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada C P, C.A., siendo que además, los honorarios profesionales que reclama el abogado hoy recurrente en casación, son consecuencia de la condena en costas que decretó el tribunal que conoció de la acción de amparo antes referido.

 

De igual forma, sostiene la decisión que el abogado intimante ciudadano F E T M, posee cualidad legítima para solicitar los honorarios profesionales a la parte perdidosa, como consecuencia de la acción de amparo constitucional que ejerció en nombre de sus representados, el cual declarado con lugar, produciéndose así una condena en costas a la parte hoy demandada e intimada, indicando el mencionado fallo que el mencionado profesional del derecho esta legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas, es decir, la sociedad mercantil denominada C P, C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sin que este requiera la previa aprobación de sus representados para ventilar el cobro por el procedimiento previsto en el artículo 22 ejusdem.

 

Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.

 

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano F E T M, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada C P, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos J A U A, N R B P, G D D C, J A J V, L H C A y A R C; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.

 

A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.

 

De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.

 

Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada C P, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.

…(…)

Por lo anterior expuesto, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.


En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2024, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano F E T M, contra la sociedad mercantil denominada C P, C.A., al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.


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