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jueves, 12 de diciembre de 2024

La exigencia de una técnica casacional por encima de la tutela judicial efectiva.

 

Tutela

"La exigencia de una técnica para la formalización de un recurso casacional, no puede afectar la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva".


Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 796 de fecha 14 de noviembre de 2.024, bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

 

En este sentido, observa esta Sala la desestimación que realizó la Sala de Casación Civil al resaltar la falta de técnica del formalizante en las denuncias por defecto de actividad en cuanto al silencio parcial de prueba y el de infracción de ley por infracción en la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, al respecto esta Máxima Intérprete Constitucional ha señalado claramente que “(…) dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, de allí que para su uso se requiera la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen claramente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento (…)”. (Vid. caso: P y C G, C.A. en contra de la empresa I M, C.A., expediente N° 22-0067).

 

Ahora bien, se ha establecido en reiteradas decisiones que existen requisitos que son necesarios para la admisibilidad y procedencia de los recursos e impugnaciones que establece la ley adjetiva son necesarias y no impiden la materialización de la tutela judicial efectiva, por lo cual la exigencia de una técnica para la formalización de un recurso casacional no altera ni afecta esta garantía; no obstante, el entender la ciencia procesal como un fin en sí mismo, que no atienda a principios axiológicos fuera de ella como lo son las garantías y derechos constitucionales y sustantivos del ordenamiento jurídico que consagren un derecho justo para sus conciudadanos bajo los valores y principios sociales y democráticos que consagró el constituyente de 1999, sería entender la visión anacrónica y “formulista” del Derecho que determina el predominio de las excesivas formas que sacrifican la justicia peticionada del administrado. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1163 del 18 de noviembre de 2010).

 

Es por ello que, teniendo como norte el mandato constituyente en materia de acceso a los órganos jurisdiccionales como garantía necesaria para obtener una sentencia justa conforme a la Constitución y la ley, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia N° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló  —con respecto a una decisión de la Sala de Casación Civil— que se “(…) desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión (…)”.

 

Ahora bien, con lo expresado en los párrafos anteriores, no se pretende invadir la esfera de juzgamiento propio de las salas de casación que forman parte de este Tribunal Supremo de Justicia, pues a ellas le es dado una autonomía propia que es necesaria para desplegar su función judicial, siendo que lo que se quiere aquí poner en relieve es que en el caso sub examine la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo formalismo al desechar denuncias claramente planteadas bajo el simple argumento de falta de técnica casacional, sacrificando con ello el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber inexorable, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales y una obligación de todos los jueces y juezas de la República, lo cual devino en una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la hoy solicitante y en una evidente desatención de los criterios de esta Sala Constitucional sostenidos en las sentencias N° 175 del 7 de abril de 2017 y N° 362 del 11 de mayo de 2018.

 

Entiéndase así entonces como en el asunto de marras pudo evidenciar este órgano jurisdiccional actuando como cúspide de la jurisdicción constitucional, que la Sala de Casación Civil conoció de dos denuncias de error in procedendo y error in iudicando, en las que se acusó el vicio de silencio parcial de prueba e infracción de ley del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, las cuales no fueron así analizadas para determinar si las mismas debían o no prosperar, siendo simplemente desechadas por “…padecer de la debida técnica casacional…”, pudiendo estas ser factiblemente resueltas a través de la debida cognición que permita al justiciable verificar el tratamiento que se le dio a su petición, garantizando así la tutela judicial efectiva que, como valor esencial, debe imperar en los procedimientos de índole judicial; en consecuencia a ello, se estima que la revisión aquí intentada debe ser declarada ha lugar y anularse el fallo objeto de la misma por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.


Ver sentencia...


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