"La exigencia de una técnica para la formalización de un recurso casacional, no puede afectar la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva".
Así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 796 de fecha 14 de noviembre de
2.024, bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en
la cual se puede apreciar lo siguiente:
En este sentido, observa esta Sala la desestimación
que realizó la Sala de Casación Civil al resaltar la falta de técnica del
formalizante en las denuncias por defecto de actividad en cuanto al silencio
parcial de prueba y el de infracción de ley por infracción en la aplicación del
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, al respecto esta Máxima
Intérprete Constitucional ha señalado claramente que “(…) dada la naturaleza
propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia
civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo
el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los
artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los
motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo
conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de
Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que
pudo incurrir un determinado fallo, de allí que para su uso se requiera la
mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen claramente
los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y
el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha
sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos
errores del proceso o de juzgamiento (…)”. (Vid. caso: P y C G, C.A. en contra
de la empresa I M, C.A., expediente N° 22-0067).
Ahora bien, se ha establecido en reiteradas
decisiones que existen requisitos que son necesarios para la admisibilidad y
procedencia de los recursos e impugnaciones que establece la ley adjetiva son
necesarias y no impiden la materialización de la tutela judicial efectiva, por
lo cual la exigencia de una técnica para la formalización de un recurso
casacional no altera ni afecta esta garantía; no obstante, el entender la
ciencia procesal como un fin en sí mismo, que no atienda a principios
axiológicos fuera de ella como lo son las garantías y derechos constitucionales
y sustantivos del ordenamiento jurídico que consagren un derecho justo para sus
conciudadanos bajo los valores y principios sociales y democráticos que
consagró el constituyente de 1999, sería entender la visión anacrónica y
“formulista” del Derecho que determina el predominio de las excesivas formas
que sacrifican la justicia peticionada del administrado. (Vid. sentencia de
esta Sala N° 1163 del 18 de noviembre de 2010).
Es por ello que, teniendo como norte el mandato
constituyente en materia de acceso a los órganos jurisdiccionales como garantía
necesaria para obtener una sentencia justa conforme a la Constitución y la ley,
le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que
carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y
como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia N° 175 del 7 de abril
de 2017, en la que se señaló —con
respecto a una decisión de la Sala de Casación Civil— que se “(…) desechó la
denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las
pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que
esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo
formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de
ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida
técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía
denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o
haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá
declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión (…)”.
Ahora bien, con lo expresado en los párrafos
anteriores, no se pretende invadir la esfera de juzgamiento propio de las salas
de casación que forman parte de este Tribunal Supremo de Justicia, pues a ellas
le es dado una autonomía propia que es necesaria para desplegar su función
judicial, siendo que lo que se quiere aquí poner en relieve es que en el caso
sub examine la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo formalismo al
desechar denuncias claramente planteadas bajo el simple argumento de falta de
técnica casacional, sacrificando con ello el acceso a la justicia por el
incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables
para la debida técnica casacional, no es menos cierto que al entenderse lo que
pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la
delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un deber
inexorable, porque asegurar la integridad de las normas y principios
constitucionales y una obligación de todos los jueces y juezas de la República,
lo cual devino en una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que
asiste a la hoy solicitante y en una evidente desatención de los criterios de
esta Sala Constitucional sostenidos en las sentencias N° 175 del 7 de abril de
2017 y N° 362 del 11 de mayo de 2018.
Entiéndase así entonces como en el asunto de marras
pudo evidenciar este órgano jurisdiccional actuando como cúspide de la
jurisdicción constitucional, que la Sala de Casación Civil conoció de dos
denuncias de error in procedendo y error in iudicando, en las que se acusó el
vicio de silencio parcial de prueba e infracción de ley del artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, respectivamente, las cuales no fueron así
analizadas para determinar si las mismas debían o no prosperar, siendo
simplemente desechadas por “…padecer de la debida técnica casacional…”,
pudiendo estas ser factiblemente resueltas a través de la debida cognición que permita
al justiciable verificar el tratamiento que se le dio a su petición,
garantizando así la tutela judicial efectiva que, como valor esencial, debe
imperar en los procedimientos de índole judicial; en consecuencia a ello, se
estima que la revisión aquí intentada debe ser declarada ha lugar y anularse el
fallo objeto de la misma por contravenir el orden público constitucional. Así
se decide.
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