En cuanto a la cuestión perentoria de fondo del artículo 210 de la relatada Ley de Tierras, opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, relacionada con “la falta de cualidad del demandante o demandado...”, la misma debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, siendo la oportunidad de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto, pues emitir una decisión antes de ese lapso subvierte el orden procesal, que infringe el derecho a la defensa y debido proceso.
Así
lo manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 700 de fecha 19 de diciembre de 2.024, bajo la ponencia
del Magistrado: Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la cual anulo de oficio el
fallo recurrido entre otras cosas por subvertir el procedimiento legalmente establecido
y además por pronunciarse sobre un asunto perteneciente al merito de la causa,
para resolver un asunto propio de presupuesto procesal. Y en ese sentido
afirmo:
En
tal sentido, la cuestión previa opuesta por el demandado, se refiere a la
prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que
establece: “… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando
sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en
la demanda…”, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 209 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al no ser contradichas expresamente
causan la extinción del proceso, pero si son contradichas tal como ocurrió en
este caso, se abrirá una articulación probatoria siempre y cuando así
expresamente lo solicitare una de las partes y revisado el escrito de
contestación a las cuestiones previas que riela del folio 160 al 162 del
expediente, no ocurrió tal solicitud, por lo que le correspondía al juez
decidir al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco
días en que fueron opuestas, decisión que es apelable.
En
cuanto a la cuestión perentoria de fondo del artículo 210 de la relatada Ley de
Tierras, opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda,
relacionada con “la falta de cualidad del demandante o demandado...”, la misma
debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, siendo la
oportunidad de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto, pues
emitir una decisión antes de ese lapso subvierte el orden procesal, que
infringe el derecho a la defensa y debido proceso.
Esta
cuestión perentoria prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, como es la “falta de cualidad” podrá ser opuesta en el acto
de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, siempre y cuando no se propongan las cuestiones previas a
las que se refiere los ordinales 9°, 10°, y 11°; en este caso se observa que la
parte demandada opuso la cuestión previa 11°, por lo que correspondía decidir
conforme al artículo 206 de la ley especial que regula la materia agraria,
antes de la fijación de la audiencia preliminar, mientras que la falta de
cualidad a la que se refiere el artículo 210 eiusdem, ha debido ser resuelta
como punto previo a la sentencia de mérito. Así se decide.
En
ese orden de ideas, se considera que la falta de cualidad constituye una
“cuestión jurídica previa”, por ser un asunto de derecho al tener influencia
decisiva sobre el mérito de la controversia, la cual fue alegada por el
demandado en la contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 210
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser resuelta como punto previo
a la sentencia de mérito [criterio sostenido por esta Sala en decisión número
272 de fecha 1 de agosto de 2019, (aaso: Karina del Valle Romero Sandoval y
Otro), que estableció: “ (…) la falta de cualidad (…)constituye “cuestión
jurídica previa”, por ser un asunto de derecho al tener influencia decisiva
sobre el mérito de la controversia (…) la cual fue alegada (…) en la contestación
a la demanda y según el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
debe resolverse antes de cualquier otra cuestión de fondo]”.
No
obstante, el juez de la recurrida resolvió en una etapa procesal previa al
dictamen de la sentencia de mérito, e incluso procedió a analizar documentos
relacionados con la propiedad especificando que no había ocurrido el
desprendimiento de la Nación, como lo establece el artículo 82 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, lo que le correspondía decidir al momento de
pronunciarse sobre el fondo del asunto, quebrantando el procedimiento, al
infringir el artículo 206 ibidem que establece:
En
el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá
oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la
fijación de la audiencia preliminar.
La
norma antes transcrita se refiere a las cuestiones previas, las cuales deben
ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar, subsanables de
acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 207, 208 y 209 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, infringiendo la recurrida, el derecho a la
defensa y al debido proceso, así como la cuestión previa de fondo del artículo 210 eiusdem, que se resuelve en
la etapa de pronunciamiento de mérito.
Por
consiguiente, la recurrida quebrantó los artículos 206 y 210 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, subvirtiendo el procedimiento previsto,
transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además
de los criterios establecidos por esta Sala, mencionados anteriormente, pues al
tratarse de la falta de cualidad alegada como cuestión perentoria de fondo, en
los términos del artículo 210, de la mencionada Ley de Tierras, debe resolverse
como punto previo a la decisión definitiva. Así se decide.
En
tal sentido, el ad quem tergiversó el procedimiento al concluir, que: “ (…) al
final sí existe una evidente cuestión perentoria, como en el presente caso no
se debe esperar más, ya que por existir la condición de propietarios agrarios,
es el Instituto Nacional de Tierras que debe resolver previamente para que
posteriormente interpongan la acción judicial que corresponda, en consecuencia
existe la falta de cualidad activa para sostener el juicio de reivindicación al
no estar delimitada la propiedad”( folio 243). Pues confirmó la decisión del
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Trujillo, que quebrantó la norma prevista en el artículo 210 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Cabe
destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas estructuradas del
proceso son normas que corresponden al orden público y no pueden ser
infringidas por las partes ni el juez, criterio sostenido en la sentencia
número 0118 de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2018 (Caso: Rafael
Napoleón Villegas Ávila; motivo: Acción de Amparo Constitucional), que estableció
lo siguiente: “(…) la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está
preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues
el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo,
tiempo y lugar establecidos en la ley (…)”.
De
manera pues, que lo establecido por el ad quem constituye una violación a las
normas de orden público, principalmente al derecho a la defensa señalado en el
artículo 15 de la ley adjetiva civil, con infracción del artículo 12 eiusdem,
por querer modificar los requisitos para interponer una acción reivindicatoria
contemplada en el artículo 548 del Código Civil - norma que es infringida por
falta de aplicación-. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en
Sentencia número 217 de fecha 4 de mayo de 2018, (Caso: Jorge Luís González Ferrer contra
Miguel Enrique Pacheco Rodríguez), que estableció: “(…) la falta de aplicación
de una norma vigente, ocurre, cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a
una relación jurídica que está bajo su alcance (…)”.Así se decide.
Motivado
a lo observado, constata esta Sala que el ad quem realizó un razonamiento equívoco que vulneró el derecho
de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la parte actora, tal y
como ha sido señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal cuando
indicó: “En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un
tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una
acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción,
en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela
judicial efectiva (…)”(Cfr. sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, Caso:
Juan Adolfo Guevara y Otros, motivo amparo constitucional).
…(…)
Así las cosas, luego de determinar los vicios constatados en la recurrida, los cuales derivaron en que esta “desestima la demanda por falta de cualidad de los demandantes” de la acción reivindicatoria, y vista de la falta de aplicación de los artículos 206, 209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la falta de cualidad de la parte actora antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito emitido por el Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 29 de junio de 2015, se deberá anular dicho fallo por contener infracciones determinantes para dictar el dispositivo y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la citada Ley de Tierras, se ordenará la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, continúe con el trámite procedimental del presente asunto, desde la oportunidad previa en que dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de junio de 2015, emitiendo el pronunciamiento correspondiente para luego fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ordenada en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes. Así se decide.
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