“Los sobrinos pueden concurrir a la herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el cónyuge del causante.”
Así
lo manifestó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 665 de fecha 6 de diciembre de 2.024, bajo la ponencia del
Magistrado: Henry José Timaure Tapia, de cuyo contenido se puede apreciar lo
siguiente:
Así
pues, tenemos que el delatado artículo 817 del Código Civil, presuntamente
infringido por la alzada por errónea interpretación, estatuye expresamente lo
siguiente:
“…Artículo 817. En la
línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los
hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos…”.
El
artículo antes transcrito, sobre la cual se denunció la errónea interpretación
que de ella hizo la jueza de alzada, pareciera inferir que dicha norma de
alguna manera elimina o impide que en este caso se dé la figura de la
representación, como si el precepto señalara “solamente se admite”.
Es
de hacer mención que este artículo no menoscaba en forma alguna que nazca el
derecho de representación contenido en el artículo 814 del Código Civil, es
decir, no es una norma de excepción al derecho de representación en línea recta
descendente que pueda nacer a favor de los descendientes del representado, aún
más, la importancia de esta norma radica en la parte final de ese artículo, es
decir al señalar la norma “…concurran o no con sus tíos…” esto implica que los
sobrinos pueden concurrir a la herencia con sus tíos, o bien por ejemplo con el
cónyuge del causante.
En
este orden, la representación presupone la existencia de parientes más cercanos
al de cujus que el representante, por ello, de existir dos hermanos vivos y los
hijos de un hermano premuerto, estos “concurren con sus tíos”, pero de haber
premuerto todos, los sobrinos ocurren a la herencia por derecho de
representación así no “concurran con sus tíos” por estar estos muertos. Este es
el verdadero sentido de la norma. De lo contrario la misma sería inútil, ya que
el artículo 825 del Código Civil, que regula el orden de suceder, ya contempla
que los sobrinos hereden por derecho de representación.
…(…)
En la oportunidad de la contestación de la contestación de la demanda la parte demanda alegó la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, en razón de que el ciudadano F J A V no forma parte de los herederos únicos y universales del ciudadano F H H ya que a su decir la sucesión del ciudadano F H H (+), se difirió a manera colateral, siendo la única colateral su hermana la ciudadana A H (+), pero encontrándose fallecida para el momento de la apertura de la sucesión por lo que a su entender entraron a suceder los sobrinos del ciudadano F H (+), conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil.
…(…)
Así pues el artículo 825 eiusdem dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 ibídem establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos, es decir, los sobrinos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que el causante de la comunidad hereditaria es el ciudadano F H H quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995 quien no dejó hijos ni ascendientes.
Ahora bien, la parte demandada argumentó que el ciudadano demandante de autos F J A V no tiene cualidad activa para intentar la presente causa, en razón de que la sucesión del ciudadano F H H se difirió de manera colateral a su hermana la ciudadana A H de V la cual falleció 7 de enero de 1985.
No obstante, esta Sala constata del folio 54 de la pieza 2 del expediente, documental referida a la partida de nacimiento del ciudadano demandante F J A V, a la que esta Sala le otorgó pleno valor probatorio acreditándose a través de la misma, la filiación del demandante de autos con la ciudadana V d S V que aparece en la respectiva acta como su señora madre, quien a su vez era hija de la ciudadana A H, hermana del causante.
En
este mismo sentido, riela a los folios del 65 al 82 de la pieza 2 del
expediente, copia fotostática simple de acuerdo reparatorio y acta de audiencia
oral celebrada el 14 de agosto de 1.998 cursante por ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
en el asunto P-99-0292, mediante la cual esta Sala verificó que quedó
acreditada en este asunto la aceptación y reconocimiento por parte de los
ciudadanos B V d S, L V H, O P V, F O V H y P V H, de los hijos de la ciudadana
V D S V H (+) como representantes de la cuota correspondiente que como heredera
le correspondía a su señora madre, tal como se constata del siguiente extractor
cursante al vuelto del folio 80 de la pieza 2 del expediente el cual reza:
…(…)
Establecido lo anterior, esta Sala pudo verificar que efectivamente el ciudadano demandante de autos F J A V, si ostenta la cualidad activa para intentar el presente juicio toda vez, que quedó demostrada la filiación del mismo con prueba fehaciente (partida de nacimiento) con la ciudadana V d S V H quien en vida fuera su progenitora y heredera directa del causante F H H, aunada a la acreditación otorgada de manera voluntaria y expresa por los codemandados de autos, incluyéndolo como heredero directo de la cuota parte de la herencia del causante que le correspondía a su madre, aplicándose de esta manera en el presente asunto el viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces.
Por lo que en atención a ello y sin lugar a dudas el demandante de autos ciudadano F J A V, si ostenta la cualidad activa para intentar y sostener la presente controversia, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.
…(…)
En
consecuencia, por lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada con
lugar, por lo que se declaran nulos los documentos de opción a compra
autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara,
el 5 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 64, tomo 10, folios 193 al 197 y el
documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo
Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de noviembre de
2021, bajo el N° 2021.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 363.11.2.2.9954. Así se decide.
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