“La soltería comprende un requisito indispensable exigido por el legislador patrio para el reconocimiento de las uniones estables de hecho y equiparación al matrimonio.”
Así
lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 827 de fecha 14 de noviembre de 2.024, bajo la ponencia de la
Magistrada: Janette Trinidad Córdova Castro, en la cual manifestó lo siguiente:
De
lo expuesto por la solicitante y de lo alegado por la sentencia casacional bajo
análisis se determina lo siguiente:
Que
la demandante en la acción mero declarativa de unión estable de hecho,
incoada por la ciudadana C M I G, en
fecha 6 de noviembre de 2013 contra el ciudadano E J M H, posteriormente
fallecido, yerra en su concepción de concubinato putativo, pues quedó
demostrado en el proceso, que tanto demandante como demandado estaban casados
para la fecha en que la hoy solicitante aduce que iniciaron una relación
estable de hecho, es decir, para noviembre de 2005, pues ambos divorcios fueron
decretados en fechas 26 de junio de 2007 (de los ciudadanos C M I Graells y G G
E) y 18 de diciembre de 2007, (de los ciudadanos E J M H y M V Z B).
En
atención a ello, no puede estimarse una unión estable de hecho, por cuanto los
miembros de la pareja conformada por los ciudadanos E J M H y C M I G, no eran
divorciados, ni solteros, ni viudos, por lo que tenían un impedimento dirimente
que impedía el matrimonio entre ambos, hasta el 19 de diciembre de 2007, aunado
al hecho que no hubo parte de buena fe de la solicitante, al señalar que creía
que el demandado era divorciado, cuando ella misma estaba casada, ello en
virtud del contenido de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, gracias a los cuales se pueden observar presunciones de conductas
maliciosas, normas procesales que tiene por objeto, directa o indirectamente,
evitar que la actuación maliciosa de alguna de las partes que intervienen en el
proceso judicial ponga en peligro los derechos a la tutela judicial efectiva, a
la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas de la contraparte.
A
este respecto la Sala de Casación Social señaló que: “la ciudadana C M I G,
manifestó mantener una unión estable de hecho con el ciudadano E J M H, desde
noviembre de 2005, no siendo alegado durante ninguna fase del proceso, ni en la
oportunidad de presentación de su escrito libelar, ni en los escritos de
contestaciones de los actos procesales en los que ha participado como parte
accionante en el presente asunto, ni en la audiencia oral (…) y menos aún en la
audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social que la
demandante desconocía la condición de casado de este último, por el contrario
admite que ambos estaban en proceso de divorcio cuando iniciaron su relación
sentimental”.
En
vista de ello, es de señalarse que ninguno de los presuntos concubinos debe
estar casado, para que se establezca la unión estable de hecho, como bien lo
señaló la Sala de Casación Social “la soltería comprende un requisito
indispensable exigido por el legislador patrio para el reconocimiento de las
uniones estables de hecho y equiparación al matrimonio”, y en lo que respecta
al concubinato putativo, este está referido a la situación en que una persona
de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es
válida, lo cual no es aplicable al caso de marras, por las razones antes
expuestas, no configurándose el requisito establecido en la sentencia n° 1682
del 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante en cuanto a la
solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional. Así se establece.
Por
otra parte, sin importar la modalidad de juicio de divorcio, el vínculo
conyugal no se extingue, hasta que sea decretado el divorcio, a tenor de lo previsto en el artículo 184 del
Código Civil, y la comunidad de bienes adquiridos mientras exista el vínculo
matrimonial, se extingue cuando se disuelve el matrimonio, según lo establecido
en el artículo 173 eiusdem, en consecuencia, aun cuando el demandado adquirió
un inmueble (el apartamento en El Hatillo), con cédula de divorciado en fecha
23 de noviembre de 2007, su vínculo matrimonial con la ciudadana M V Z B, no se
disolvió hasta que fue decretado el divorcio en fecha 18 de diciembre de 2007,
por ende, dicho bien se encuentra dentro de la comunidad conyugal.
Es
por ello, que la Sala de Casación Social consideró que el Tribunal Superior
incurrió en falta de aplicación de la parte in fine del artículo 767 del Código
Civil, que fuera invocada en el recurso de casación por la representación de la
parte demandada “por haber reconocido una unión estable de hecho durante el
lapso de tiempo en que la actora y el demandado aún ostentaban la condición de
-casados- con sus respectivos cónyuges, aunado al hecho que las solicitudes
presentadas (separación cuerpo y divorcio de mutuo acuerdo) no producen por sí
solas, una disolución del vínculo matrimonial, hasta que medie una -sentencia
definitivamente firme- que cause la extinción de los efectos del vínculo
matrimonial, situación está que ocasionó la infracción del contenido del
artículo 767 del Código Civil, y, por tal motivo se declara procedente la
denuncia”.
Por
tales razones, la Sala de Casación Civil estableció que “la ciudadana C M I G,
mantuvo una relación permanente, publica, notoria, estable y singular ante sus
vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer de manera
ininterrumpida con el De cujus ciudadano E J M H, desde el 19 de diciembre de
2007, día siguiente en el que resulta disuelto el vínculo matrimonial del
fallecido ciudadano M H, hasta el 27 de enero de 2012, fecha invocada por la
demandante en su libelo; razón por la que de conformidad con lo establecido en
el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
declara parcialmente con lugar la petición de reconocimiento de unión estable
de hecho entre la actora y el demandado, durante el período comprendido entre
las fechas supra indicadas. Así se decide”.
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