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miércoles, 27 de noviembre de 2024

LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, PARA DEMOSTRAR LOS CONTRATOS.

 

Testigos

“No será admisible la prueba testimonial a los fines de probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.”

 

Así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo signado con el Nº 630 de fecha 22 de noviembre de 2.024, que contó con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

De la transcripción que antecede constata esta Sala que la jueza de la recurrida sin duda alguna incurre en falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, puesto que en el presente asunto se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, siendo evacuada la misma en su oportunidad correspondiente a los fines de demostrar una posible convención celebrada por las partes, acerca del pago de los honorarios profesionales del demandante de autos, con la entrega de una cosechadora como parte de pago de las obligaciones por ellos contraídas, valorando la jueza de alzada los testimonios y teniendo como efectivo el pago alegado por la parte demandada en base a la declaración de las testimoniales promovidas por él, indicando que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante solo se encargó de dejar sentado que tales deposiciones eran ilegales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en vez de repreguntar a los testigos o esclarecer el hecho de la entrega de la cosechadora como parte de pago, cuestión esta que se encuentra prohibido expresamente por el artículo 1.387 eiusdem, puesto que según lo dispone el mencionado dispositivo no será admisible la prueba testimonial a los fines de probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.

 

De la misma manera como se aprecia del pasaje de la recurrida anteriormente transcrito, esta fundamenta su fallo en las testimoniales, siendo que -se reitera- ello no era admisible en el caso concreto tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que en correcta aplicación de esta norma al caso bajo estudio, se observa que la misma supone como supuesto de hecho que haya una convención entre partes, lo cual es un hecho admitido en el presente asunto, y en ese sentido es que prevé la consecuencia jurídica que no podrá admitirse la prueba de testigos para desvirtuarla, por lo que debió la jueza de alzada aplicar correctamente esta norma y desechar las testimoniales admitidas por el tribunal a quo.

 

Asimismo, se observa que la infracción de ley antes expuesta resultó determinante del dispositivo, en razón de que la parte demandada promovió las testimoniales a los fines de demostrar el pago de los honorarios profesionales demandados y siendo que los mismos deben ser desechados por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, la infracción es suficiente como para cambiar el dispositivo del fallo.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso que la recurrida incurrió en el  vicio por infracción de ley, al verificarse el vicio de falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, es por lo que CASA DE OFICIO  la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2024, en consecuencia, se  DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA  de la sentencia impugnada ya mencionada.


Ver sentencia... 


Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado en múltiples ocasiones por nuestro más alto tribunal, y en acatamiento de dicha jurisprudencia se ha aplicado en todas las jurisdicciones de nuestro país; sin embargo a raíz de una sentencia signada con el Nº 511 de fecha 13 de junio de 2.023 emanada de la Sala Político Administrativa, de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: Bárbara Gabriela César Siero, se desaplico dicha limitación legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, por considerar que  vulneraba la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio a la libertad de pruebas.


Ver sentencia...


Y con fundamento a dicha sentencia se pensó que quedaba modificado el mencionado y reiterado criterio, pues con este último fallo de la Sala de Casación Civil ut supra transcrito se asume que no es así; o al menos eso es lo que parece de esta oscilación jurisprudencial que viene a crear una suerte de incertidumbre respecto al principio de seguridad jurídica y a la garantía a una expectativa plausible de los justiciables. Ahora solo queda esperar un pronunciamiento futuro por parte de la Sala Constitucional, en virtud de ser ella la encargada de mantener los criterios jurisprudenciales de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.


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