“No será admisible la prueba testimonial a los fines de probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.”
Así lo reiteró la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo signado con
el Nº 630 de fecha 22 de noviembre de 2.024, que contó con la ponencia del
Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en la cual se puede apreciar lo
siguiente:
De la transcripción que antecede
constata esta Sala que la jueza de la recurrida sin duda alguna incurre en
falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, puesto que en el presente
asunto se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, siendo
evacuada la misma en su oportunidad correspondiente a los fines de demostrar
una posible convención celebrada por las partes, acerca del pago de los
honorarios profesionales del demandante de autos, con la entrega de una
cosechadora como parte de pago de las obligaciones por ellos contraídas,
valorando la jueza de alzada los testimonios y teniendo como efectivo el pago
alegado por la parte demandada en base a la declaración de las testimoniales
promovidas por él, indicando que en la oportunidad legal correspondiente la
parte demandante solo se encargó de dejar sentado que tales deposiciones eran
ilegales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en
vez de repreguntar a los testigos o esclarecer el hecho de la entrega de la
cosechadora como parte de pago, cuestión esta que se encuentra prohibido
expresamente por el artículo 1.387 eiusdem, puesto que según lo dispone el
mencionado dispositivo no será admisible la prueba testimonial a los fines de
probar una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla.
De la misma manera como se aprecia del
pasaje de la recurrida anteriormente transcrito, esta fundamenta su fallo en
las testimoniales, siendo que -se reitera- ello no era admisible en el caso
concreto tal como lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que en
correcta aplicación de esta norma al caso bajo estudio, se observa que la misma
supone como supuesto de hecho que haya una convención entre partes, lo cual es
un hecho admitido en el presente asunto, y en ese sentido es que prevé la
consecuencia jurídica que no podrá admitirse la prueba de testigos para
desvirtuarla, por lo que debió la jueza de alzada aplicar correctamente esta
norma y desechar las testimoniales admitidas por el tribunal a quo.
Asimismo, se observa que la infracción
de ley antes expuesta resultó determinante del dispositivo, en razón de que la
parte demandada promovió las testimoniales a los fines de demostrar el pago de
los honorarios profesionales demandados y siendo que los mismos deben ser
desechados por aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, la infracción es
suficiente como para cambiar el dispositivo del fallo.
En consecuencia, esta Sala de Casación
Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales
y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este
fallo, al observar en el presente caso que la recurrida incurrió en el vicio por infracción de ley, al verificarse
el vicio de falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, es
por lo que CASA DE OFICIO la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de marzo de
2024, en consecuencia, se DECLARA LA
NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia
impugnada ya mencionada.
Cabe destacar que este
criterio ha sido ratificado en múltiples ocasiones por nuestro más alto
tribunal, y en acatamiento de dicha jurisprudencia se ha aplicado en todas las
jurisdicciones de nuestro país; sin embargo a raíz de una sentencia signada con
el Nº 511 de fecha 13 de junio de 2.023 emanada de la Sala Político
Administrativa, de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de
la Magistrada: Bárbara Gabriela César Siero, se desaplico dicha limitación
legal contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, por considerar que vulneraba la garantía constitucional a una
tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como
el principio a la libertad de pruebas.
Y con fundamento a dicha sentencia se
pensó que quedaba modificado el mencionado y reiterado criterio, pues con este
último fallo de la Sala de Casación Civil ut supra transcrito se asume que no
es así; o al menos eso es lo que parece de esta oscilación jurisprudencial que
viene a crear una suerte de incertidumbre respecto al principio de seguridad
jurídica y a la garantía a una expectativa plausible de los justiciables. Ahora
solo queda esperar un pronunciamiento futuro por parte de la Sala
Constitucional, en virtud de ser ella la encargada de mantener los criterios
jurisprudenciales de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitucion
de la República Bolivariana de Venezuela.
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