“La
legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del
actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como
el obligado de la relación jurídica”.
Así
lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
un fallo signado con el Nº 69 de fecha 23 de febrero de 2.024, que contó con la
ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; en la cual manifestó lo
siguiente:
Por
tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los
siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico
propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda
persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio,
tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
…(…)
De
acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, el cual se reitera, se
desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad
causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así
reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido; así, la
legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de
ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado
de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
En
tal sentido, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación
procesal en los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se
hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el
demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se
encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda
investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata se, puede
tratar la cualidad o legitimación ad causam ha de resolverse en sentencia
mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el
principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con
ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora
bien, revisados las afirmaciones del actor en su demanda, así como los motivos
expuestos por el ad quem para desechar la demanda por falta de cualidad pasiva,
quebranta el principio pro actione, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar
la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de violación al debido
proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la
posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos, pues
el demandante manifiesta que desde la inscripción en el Registro Mercantil en
el 2006, mantuvo una relación contractual con la empresa C, C.A., es decir, un
contrato de distribución de los productos de la marca C C, en el territorio
centro-sur del estado Anzoátegui, que la “…conducta del empresario redujo a la
nada la raíz y estructura de dicho contrato da lugar a que se compense a la
firma D B…”.
…(…)
Por
tanto, el ad quem al desechar la demanda por la procedencia de la alegada falta
de cualidad de la demandada C C F de Venezuela C.A., con base en que la
accionante no demostró los daños materiales y la relación contractual que
obligue a la accionada, dejando de valorar de forma correcta tanto los
fundamentos fácticos planteados en el libelo así como las probanzas y actas
procesales del caso de autos, le vulneró al demandante el principio pro
actione, pues debió garantizar la justicia por encima de la legalidad formal,
ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le
asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia, se declara la violación de los artículos 12, 15 y 341 del Código
de Procedimiento Civil, ya que en caso de inadmisión debe esta estar ajustada a
las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al asunto de que se trate, por tanto, al constituir la infracción
antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su
oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad
y la buena fe, garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en
los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y
en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de
nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
En
consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de
orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN
REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
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