El hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal.
Así
lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante
sentencia Nº 335 de fecha 6 de junio de 2024, bajo la ponencia de la
Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, de cuyo contenido se puede apreciar lo
siguiente:
Así
las cosas, del libelo de demanda se desprende que la presente acción de
desalojo de local comercial se fundamenta por el hecho de la falta de pago de
los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022,
indicando que dicho concepto podría ser pagado en dólares de los Estados Unidos
de América o bolívares, así como la falta de pago de los servicios de agua y
energía eléctrica, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del
artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, por lo que su admisión no está expresamente prohibido por la ley; en
virtud de lo cual, no se evidencia causal alguna que acarree la inadmisibilidad
de la demanda.
Aunado
a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de
contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda
extranjera, para cuya afirmación debe partirse de que si bien, la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 del 7
de diciembre de 1999, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda
extranjera, por el contrario, la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliaria para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del
23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, específicamente en el literal
e, del artículo 41. Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central
de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30
de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias,
cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la
materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de
pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos
estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la
entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente
en el lugar de la fecha de pago”.
Asimismo,
mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de
Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de
2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio
nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo
establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la
actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan
desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento.
En
virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de
arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal,
siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado,
para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago.
Ahora
bien, en el presente caso la fijación o no del pago de los cánones en una
moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución
del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como
fundamento de la pretensión de desalojo, no el cumplimiento parcial por no
haberse pagado en un signo monetario extranjero, es decir, se insiste que no
tiene incidencia practica en este asunto la supuesta modificación del contrato
en el aspecto o contenido económico, sino en la ausencia total del referido
pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, por virtud del principio de
la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo
destruya correspondía a la parte demandada, que contrario a eximirse mediante
la alegación del pago, pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento
por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda
extranjera, y de la impugnación del documento donde supuestamente se
instrumentó la modificación de la cláusula de contenido económico, lo que a
todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la
pretensión de desalojo, esta es la falta de pago de los cánones de
arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, así como la falta
de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, pues, como se verá de
seguidas, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la
pretensión (ver sentencia número 07, del 16 de enero de 2009, caso: C P B
contra M A P O).
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