Con la firma de la parte demandada del contrato de opción compraventa, objeto del presente juicio, está aceptando que el demandante cumplió con el pago por el monto, por lo que mal podría alegar el demandado de autos que no recibió cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, siendo que efectivamente recibió el pago del monto acordado en el contrato.
Así
lo aseveró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia Nº 1241 de fecha 14 de agosto de 2.023, bajo la ponencia de la
Magistrada: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, ratificando un fallo de la Sala
de Casación Civil del mismo Tribunal; en dicho fallo la sala entre otras cosas manifestó
lo siguiente:
En
el caso de especie se ha solicitado la revisión de la sentencia la sentencia N°
000048/2021, proferida por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2021, por
cuanto según afirmó el
solicitante en revisión, en dicho fallo
se incurrió en el vicio de suposición
falsa, toda vez que hace la afirmación de un hecho positivo y concreto, al
establecer que el juez de alzada Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió toda consideración y pronunciamiento
en relación al alegato de hecho por la parte accionante, del pago de la
cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares sin céntimos (Bs.
231.000,00), equivalente al 30% del valor total pactado en el contrato de
opción compraventa, pues según dijo, se
puede observar con claridad de la simple comparación, de lo dicho por la Sala
de Casación Civil y el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de
abril de 2018, el vicio delatado.
Asimismo reveló que, se evidencia del contenido de la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en la misma se generó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que trabada la litis, en los términos en donde la ciudadana Z A Q, sostenía que se había hecho entrega del 30% del valor del inmueble, al momento de la suscripción del contrato de opción compraventa de fecha 09 de diciembre de 2009, tal como lo establecía su cláusula segunda, y su defensor judicial sostenía en instancias que la demandante no pagó el precio de la negociación, siendo que solo consta en autos dos recibos de pago por la cantidad total de ciento veintidós mil bolívares fuertes (Bs. F. 122.000,00), sin que dicho monto se corresponda con el 30% del valor del inmueble hecho en la negociación, que ascendía a la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231.000,00), por lo que afirmó que resulta absurdo en derecho que el juzgador en el fallo impugnado, haya dado por demostrado que el demandante cumplió con el pago por el monto Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 231,00) por concepto del treinta por ciento (30%) del valor total del precio pactado por el bien inmueble, sin que exista en todo el expediente prueba alguna que respalde esa afirmación.
…(…)
Ahora
bien, en primer lugar observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión
pronunciada por la Sala de Casación Civil como tribunal de reenvío señaló que el
punto controvertido es que la parte demandada alega que no recibió pago
alguno por parte de la demandante, motivo por el cual señala que ésta incumplió
con el contrato; sin embargo, por su parte la demandante señala que con la
firma del contrato canceló al demandado el equivalente al treinta por ciento
(30%) del valor total fijado por las partes tal como lo establecen en la
cláusula segunda del contrato a tenor de lo siguiente: “ el precio de la
presente opción de compra-venta, ha sido estipulado por los contratantes en la
cantidad de setecientos setenta mil bolívares fuertes exactos (bs.770.000,00)
que la compradora se compromete a pagar
al vendedor de la siguiente manera: el
30% del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de doscientos treinta y
un mil bolívares fuertes (bs.231.000,00) a la firma de este contrato de opción
de compra-venta, y el resto, es decir,
la cantidad de quinientos treinta y nueve mil bolívares fuertes (bs.f.
539.000,00) a la definitiva protocolización del presente inmueble…”
En
este sentido, la Sala de Casación Civil estableció que de las pruebas aportadas
a los autos, específicamente de la que riela a los folios 27 al 31 del presente
expediente, cursa contrato de opción a compra venta al que le otorgó pleno valor probatorio por no haber
sido cuestionado por la parte demandada en la oportunidad legal
correspondiente, en cuanto que el mismo fue suscrito por la parte demandada y
que del contenido de la cláusula antes mencionada se observa que la oportunidad
para pagar el 30% del valor total del inmueble por parte de la compradora es el
momento de la suscripción de ese contrato; en consecuencia esta Sala advierte
la inexistencia del vicio de falsa suposición. Así se declara. -
En
segundo lugar, en cuanto que del
contenido de la referida
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se evidencia que en la misma
se generó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que trabada la
litis, en los términos en donde la ciudadana Z A Q, sostenía que se había hecho
entrega del 30% del valor del inmueble, al momento de la suscripción del
contrato de opción compraventa de fecha 09 de diciembre de 2009, tal como lo establecía su cláusula segunda, y
su defensor judicial sostenía en instancias que la demandante no pagó el precio
de la negociación; esta Sala Constitucional advierte, que la sentencia objeto
de revisión sentenció a este respecto que,
consideró que con la firma de la parte demandada del contrato de opción
compraventa, objeto del presente juicio -como se desprende del mismo-, está
aceptando que el demandante cumplió con el pago por el monto de Doscientos
Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000,00),
por lo que mal podría alegar el demandado de autos que no recibió
cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, siendo que efectivamente
recibió el pago del monto acordado en el contrato objeto del presente juicio.
En consecuencia no ha constatado esta Sala Constitucional en el fallo objeto de
revisión la existencia del vicio de incongruencia omisiva, esto es, no haberse
observado en la sentencia el principio de la carga y apreciación de la prueba,
conforme al cual dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento
Civil, la formación del asunto del conocimiento en el proceso, constituye una
carga para las partes que condiciona el pronunciamiento del Juez, de tal manera
que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por
aquéllas, y de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o
rechazadas, de modo que junto a la carga
de sus afirmaciones de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos,
cuando no fueren reconocidos por los contendientes o no se trate de hechos
notorios. Así se declara. -
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