La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
327 de fecha 6 de junio de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ
TIMAURE TAPIA, consideró que si es procedente la denuncia del fraude procesal
de manera incidental, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de
fraude no esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa
principal, sino los actos en específicos que afecten los derechos e intereses
de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial; y en ese
sentido estableció lo siguiente:
Así,
con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta
Sala ha señalado, en el fallo N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: M de
Venezuela, C.A., contra C H G y otra, Exp. N° 2018-676, respecto a la relación
de la cosa juzgada y la declaratoria del fraude procesal que la estabilidad de
la institución procesal de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando
el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de
vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad
de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
En
este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada
mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes a: i) recurso de
invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional
y, iv) revisión constitucional.
En
este orden de ideas, las formas de comisión del fraude procesal pueden ser
diversas, ya que, la simulación, corresponde a uno de los modos que ocurre
cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al
órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es
sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la
satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para
obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Asimismo
existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo
proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un
litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además,
están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo
con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado
propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente,
se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes,
que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal
verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo
tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de
pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que
juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la
intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar
el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
De
esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá
observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios
los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia
definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental y,
en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Así
tenemos que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados
actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y
no resulta necesario acudir a la vía del amparo constitucional, ya que el dolo
o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se
dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
Ahora
bien, en el presente caso, debemos destacar nuevamente que los ciudadanos Á R R
M y J R M, ejercieron de manera incidental la presente solicitud de fraude
procesal, en la fase ejecutiva del juicio por disolución de sociedad mercantil,
llevado en su contra por los ciudadanos J A de Á y M Á C, en concreto en contra
de los actos realizados por parte del liquidador, como auxiliar judicial o
funcionario judicial especial, en especial la inscripción en el registro del
documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil
liquidada Inversiones C I L T II, C.A.,
De
esta forma podemos observar que el presente fraude no está dirigido a atacar la
cosa juzgada surgida en el señalado juicio, la cual fue alcanzada con la
sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo
Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y que no fue objeto de recurso de
apelación, sino que el mismo se dirige a las actuaciones realizadas por el
liquidador designado por el tribunal de primera instancia, como auxiliar de
justicia, dado que en criterio de los solicitantes el mismo se habría
extralimitado en sus funciones.
…(…)
En
este sentido, dado que en el presente caso lo que los demandados solicitantes
buscan no es el destruir la cosa juzgada emanada de la sentencia de primera
instancia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, la cual se encuentra
definitivamente firme, sino la nulidad de actuaciones hechas en la fase de
ejecución de dicho proceso judicial por parte de un auxiliar judicial, que
consideran fraudulentas, esta Sala no considera aplicable al caso de marras la
prohibición de atacar la cosa juzgada definitiva mediante un proceso incidental
de fraude procesal, por cuanto lo que se busca con la presente incidencia es el
controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada como
actos surgidos en el interior de un proceso, sin atacarse la cosa juzgada firme
de la sentencia definitiva, por lo que dicha vía incidental si resulta la
idónea.
…(…)
En
base al análisis anteriormente realizado, así como de los criterios
jurisprudenciales antes mencionados, debe esta Sala indicar que en el caso
concreto la incidencia de fraude procesal busca atacar actuaciones sucedidas en
la fase ejecutiva del proceso, que implican la afectación de los derechos de
propiedad de los solicitantes así como la infracción de normas de orden público
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Propiedad Horizontal,
por lo que resulta obvio que no se quiere enervar el efecto de la cosa juzgada
definitiva en el juicio, sino su correcta aplicación, en consecuencia mal
podría ser declarada la inadmisibilidad del presente fraude procesal por vía
incidental por el solo hecho de que se halle una sentencia definitivamente
firme, dado que los solicitantes únicamente buscan el salvaguardar sus derechos
sin extinguir la referida cosa juzgada, sino lo que manifiestan es un supuesto
dolo procesal ejercido por un auxiliar de justicia, lo cual da lugar al trámite
que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En
este orden de ideas, tal como ha sido descrito en la doctrina supra
desarrollada, el fraude procesal cuando ocurre dentro de un solo proceso, puede
detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos
que lo demuestren, lo cual resulta válido cuando se denuncien maquinaciones
realizadas por las partes, ya fuera en el nombramiento de expertos, con el fin
de privarlo de un derecho a la contraparte, el sobreactuar en el juicio, en los
actos probatorios, entre otros, para caotizarlos, inclusive con terceros que de
acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición
procesal en cualquier grado o estado del proceso, inclusive en fase de
ejecución, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de fraude no
esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa principal, sino
los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el
momento de ejecutar el proveimiento judicial, ya que de lo contrario, debe
ejercerse la vía autónoma y principal del fraude procesal, mediante el
procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina de la Sala
Constitucional.
En
razón de lo anteriormente expresado, esta Sala, teniendo en cuenta que en el
presente asunto los ciudadanos Á R R M y J R M, ejercieron el presente fraude
procesal de manera incidental, en virtud de las actuaciones realizada por un auxiliar
de justicia, como lo es el ciudadano J M V B, en su condición de liquidador
designado por el tribunal de primera instancia de la causa principal de
disolución de sociedad mercantil, cuando procedió a inscribir un documento de
condominio del edificio propiedad de la empresa I C I L T II, C.A., sin
autorización, a su decir extralimitándose en sus funciones, más no buscan el
enervamiento de la cosa juzgada emanada en la causa, considera admisible el fraude
procesal incidental en fase ejecutiva, dado que pudieran verse afectados
derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, por hechos acaecidos
en la fase ejecutiva del proceso, por lo que se debe desestimar el presente
punto previo planteado por los demandantes impugnantes de inadmisibilidad. Así
se decide.
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