“No puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.”
Así
lo aseveró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 073 de fecha 9 de abril de 2024, con la ponencia del
Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, de cuyo texto se puede apreciar lo siguiente:
En
efecto, la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el
mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo
nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los
particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la
suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral.
Así,
la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto
es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte.
En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una
serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del
sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado
en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.
Ahora
bien, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la
prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el
control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal
fin.
En
efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa
privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo,
cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una
de sus principales finalidades, como lo es la educación.
Así
pues, una vez que el particular que gestiona una unidad educativa, admite a un
alumno, se compromete a educarlo dentro de los principios que comportan las
actividades calificadas como servicio público, de tal forma que, dicho sujeto
tenga absoluta certeza de que cuenta con dicho servicio.
Es
por ello, que debe garantizarse al estudiante, la continuidad del servicio, no
pudiendo ser excluido de manera injustificada del plantel donde recibe
educación y someter a los padres a situaciones gravosas. En este sentido, debe
destacarse que el derecho constitucional a la educación es un concepto amplio,
que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su
fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres
sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. De
manera que, hay elementos distintivos que se materializan en determinadas
circunstancias, elementos estos que son inherentes e implícitos de la educación,
según el medio ambiente en el cual se desarrollen los sujetos destinatarios,
que en el caso de los niños y adolescentes, debe ser reforzado, como sujetos en
formación y que se extiende, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de
convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Tal
concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en
el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen
derecho a ser inscritos en dichos entes educativos, por cuanto, al menor, le
asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo
ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a
no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su colegio
sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su
proceso de formación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa
Nro. 01154 del 11 de mayo de 2000).
…(…)
Habiéndose
demostrado la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la
protección cautelar solicitada, esta Sala, con vista en las consideraciones
expuestas y con base en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en
los artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta
de oficio una medida cautelar de protección consistente en la orden de
inscripción inmediata de todos los estudiantes regulares de la Unidad Educativa
Colegio S A de C, considerados en estado de “morosidad” en el marco del ajuste
aprobado por el Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la
Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos
(SUNDDE), a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico
SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 del 17 de diciembre de 2021, quienes deberán ser
reintegrados a sus actividades y poseer el acceso ilimitado al portal “A”, o a
cualquier otra herramienta educativa que emplee la institución, sin ningún tipo
de distinción o discriminación. Asimismo, se decreta de oficio una medida
cautelar innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier acto,
protesta o manifestación de carácter público, vinculada a la reclamación de
cobro relacionada al caso de autos, en las inmediaciones de dicho recinto
educativo, que pudiera alterar o perturbar la tranquilidad de sus estudiantes,
en su condición de sujetos especialmente vulnerables, todo ello en primacía del
interés superior del niño. Así se decide.
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