Nuevo

sábado, 22 de junio de 2024

ERRADA APRECIACIÒN DE LA LEGITIMA EN SUCESIÒN INTESTADA.

ERROR

 

En una controversial sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 344 de fecha 13 de junio de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, caso de oficio un fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, que dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2023, por considerar que la prescripción quinquenal declarada no estaba ajustada a derecho por estar involucrados elementos de nulidad absoluta que atañen el orden público como lo es la afectación de la cuota legitima hereditaria.


Cabe resaltar que la acción primigenia de la causa es nulidad de contrato de cesión de derechos sobre inmuebles, tal como la misma sala lo menciona a saber:

En el caso de autos, se aprecia, que el demandante argumenta su pretensión en dos razones principales: i) que la cesión de los bienes se efectuó fraudulentamente en contra de los demás hijos del difunto I M R, a favor de la concubina O M R y sus dos hijos; y ii) que la ley prohíbe la venta de bienes entre marido y mujer, por lo que considerando que la ciudadana O M Rodríguez fue la concubina del difunto I M R, éste no podía cederle los bienes inmuebles a su mujer, conforme lo prevé el artículo 1.481 del Código Civil.

 

Mas adelante la sala vira su enfoque sobre la institución procesal que representa la cuota legitima hereditaria, y sobre este punto manifiesta lo siguiente:

En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros. 

…(…) 

Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público. 

…(…) 

Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus I M R, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.

…(…)

En este contexto doctrinario, tal como se dijo en acápites precedentes, se evidencia que la parte actora, en su condición de legítimo heredero del de cujus cedente, pretende en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 883 del Código Civil; norma que instaura la institución de la legítima y que por ser de orden público, todo acto que afecte la misma es de nulidad absoluta.

…(…)

 

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto I M R.

Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 eiusdem, y dado que el vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo, siendo suficiente para cambiarlo, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida y declara su nulidad.

 

De lo antes expuesto se evidencia una inexplicable mutación que realiza la Sala de Casación Civil de los supuestos de hechos judicializados en los tribuales de instancia, sobre el presupuesto procesal esgrimido de la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad sobre los contratos que se vean afectado de nulidad relativa, que produjeron la prosperidad de la prescripción tanto por parte del a quo, como por parte del ad quem; para declarar su no conformidad a derecho por que consideró la sala que estaba involucrada la violación de la cuota legitima que se le debe garantizar a los herederos, por tanto la acción de nulidad  interpuesta de nulidad era imprescriptible.


En ese sentido considero que la honorable sala, no tuvo en cuenta que la institución de la legitima cobra vida es dentro de las sucesiones testamentarias, entendiendo a esta como una restricción legal impuesta al testador, tal como se aprecia del articulo 883 del Código Civil invocado por la sala, a saber:


“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.


También se apoya la sala en doctrina de Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano referente al concepto de la legítima en los siguientes términos:


La legítima que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.

Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.”.

 

Es así como la legítima significa la cuota o porción hereditaria de la cual no  puede disponer el testador porque le corresponde en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado judicialmente de bienes, erigiéndose como una institución de orden público que tiene orígenes en el derecho romano, y que estan enmarcadas dentro de las limitaciones de la libertad de testar; y su finalidad era y es la de defender los derechos de aquellos herederos forzosos o necesarios que sin motivo alguno son dejados de lado en el testamento; tan es así que nuestro código sustantivo civil lo incluye es en el Título II. De las Sucesiones; Capítulo II. De las Sucesiones Testamentarias. Sección IV. De la Legítima.


 De modo que si las disposiciones legales provenientes del derecho comparado romano sobre la cual se fundamentó nuestro legislador para el establecimiento de nuestro régimen sucesoral, fuese querido que dicha restricción legal de disponer de los bienes del causante fueran de carácter general, lo hubiera incluido tanto en la sucesión intestada como la testada; de allí que luce desacertada la aplicación de la legitima en los supuestos de hechos inherentes a una sucesión intestada cuando no le es propia, trayendo con ello la consecuencia de sustraer la acción interpuesta de nulidad de cesión de derechos de inmuebles del cauce procesal adecuado que transitó, y en la cual se hizo acreedora de la prescripción quinquenal. 


Ver sentencia...

No hay comentarios:

Publicar un comentario