En
una controversial sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, signada con
el Nº 344 de fecha 13 de junio de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: José
Luis Gutiérrez Parra, caso de oficio un fallo del Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial,
conociendo en apelación, que dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero
de 2023, por considerar que la prescripción quinquenal declarada no estaba
ajustada a derecho por estar involucrados elementos de nulidad absoluta que
atañen el orden público como lo es la afectación de la cuota legitima
hereditaria.
Cabe
resaltar que la acción primigenia de la causa es nulidad de contrato de
cesión de derechos sobre inmuebles, tal como la misma sala lo menciona a
saber:
En
el caso de autos, se aprecia, que el demandante argumenta su pretensión en dos
razones principales: i) que la cesión de los bienes se efectuó fraudulentamente
en contra de los demás hijos del difunto I M R, a favor de la concubina O M R y
sus dos hijos; y ii) que la ley prohíbe la venta de bienes entre marido y
mujer, por lo que considerando que la ciudadana O M Rodríguez fue la concubina
del difunto I M R, éste no podía cederle los bienes inmuebles a su mujer,
conforme lo prevé el artículo 1.481 del Código Civil.
Mas
adelante la sala vira su enfoque sobre la institución procesal que representa
la cuota legitima hereditaria, y sobre este punto manifiesta lo siguiente:
En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.
…(…)
Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público.
…(…)
Aplicando
todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de
nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus I
M R, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la
legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás
interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la
prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo
establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber
considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa,
incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad
de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de
forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en
su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una
nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la
existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883
del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.
…(…)
En
este contexto doctrinario, tal como se dijo en acápites precedentes, se
evidencia que la parte actora, en su condición de legítimo heredero del de
cujus cedente, pretende en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en
el texto del artículo 883 del Código Civil; norma que instaura la institución
de la legítima y que por ser de orden público, todo acto que afecte la misma es
de nulidad absoluta.
…(…)
Pues
bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al
verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación
realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma,
toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de
cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en
virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos
legítimos representados por los otros hijos del difunto I M R.
Así
que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad
absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible,
porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos
de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa
lícita).
En
tal sentido, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida
incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 eiusdem, y dado que el
vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo, siendo suficiente
para cambiarlo, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia
recurrida y declara su nulidad.
De
lo antes expuesto se evidencia una inexplicable mutación que realiza la Sala de
Casación Civil de los supuestos de hechos judicializados en los tribuales de
instancia, sobre el presupuesto procesal esgrimido de la prescripción
quinquenal de las acciones de nulidad sobre los contratos que se vean afectado
de nulidad relativa, que produjeron la prosperidad de la prescripción tanto por
parte del a quo, como por parte del ad quem; para declarar su no
conformidad a derecho por que consideró la sala que estaba involucrada la
violación de la cuota legitima que se le debe garantizar a los herederos, por
tanto la acción de nulidad interpuesta
de nulidad era imprescriptible.
En
ese sentido considero que la honorable sala, no tuvo en cuenta que la
institución de la legitima cobra vida es dentro de las sucesiones testamentarias,
entendiendo a esta como una restricción legal impuesta al testador,
tal como se aprecia del articulo 883 del Código Civil invocado por la sala, a
saber:
“La
legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El
testador no puede someter la legítima a ninguna carga
ni condición.”.
También
se apoya la sala en doctrina de Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al
Código Civil venezolano referente al concepto de la legítima en los siguientes
términos:
La legítima
que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos
forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador
transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.
Asimismo,
sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una
restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes
más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y
social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes
dependen económicamente del testador, al momento de su
fallecimiento.”.
Es así como la legítima significa la cuota o porción hereditaria de la cual no puede disponer el testador porque le corresponde en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado judicialmente de bienes, erigiéndose como una institución de orden público que tiene orígenes en el derecho romano, y que estan enmarcadas dentro de las limitaciones de la libertad de testar; y su finalidad era y es la de defender los derechos de aquellos herederos forzosos o necesarios que sin motivo alguno son dejados de lado en el testamento; tan es así que nuestro código sustantivo civil lo incluye es en el Título II. De las Sucesiones; Capítulo II. De las Sucesiones Testamentarias. Sección IV. De la Legítima.
De modo que si las disposiciones legales provenientes del derecho comparado romano sobre la cual se fundamentó nuestro legislador para el establecimiento de nuestro régimen sucesoral, fuese querido que dicha restricción legal de disponer de los bienes del causante fueran de carácter general, lo hubiera incluido tanto en la sucesión intestada como la testada; de allí que luce desacertada la aplicación de la legitima en los supuestos de hechos inherentes a una sucesión intestada cuando no le es propia, trayendo con ello la consecuencia de sustraer la acción interpuesta de nulidad de cesión de derechos de inmuebles del cauce procesal adecuado que transitó, y en la cual se hizo acreedora de la prescripción quinquenal.
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