“No puede ser acto administrativo cualquier actuación que se señale como tal, sin que la misma haya sido dictada conforme a la Ley, cumpliendo con los extremos de los artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así
lo reafirmo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 307 de fecha 28 de mayo de 2024, bajo la ponencia del
Magistrado: Juan Carlos Hidalgo Pandares, de cuyo contenido se puede apreciar lo
siguiente:
Aprecia
la Sala que, en el presente caso, la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con amparo cautelar fue incoada contra el contenido del Oficio
número 111-OPP-OF-2021-0036 de fecha 9 de marzo del 2021, suscrito por el
Director de General (E) de la Oficina de Planificación y Presupuesto del
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual señala la
parte actora “(…) a) carece de toda referencia al acto administrativo que le
sirve de soporte fáctico y jurídico; (…)
b) que dicha ejecución es de un supuesto acto emanado del ministro
César Trompiz, que se desconoce totalmente, porque en la notificación que
practicó el director Ministerial no hace referencia al mismo en cuanto a su
existencia (identificación, fecha de emanación, contenido, motivación,
etc.)”. (Destacado de la Sala).
Al
respecto, se indica que se acompaña al libelo, copia del hipotético “acto
administrativo” cuyo contenido se impugna.
…(…)
En
ese sentido, antes de continuar con el análisis de lo que es un acto
administrativo, y determinar si una “supuesta instrucción del Ministro” de la
manera planteada por la parte actora en su escrito libelar, lo es o no, se debe
afirmar que lo precisado en los términos aludidos de los requisitos formales y
esenciales que lo conforman, no constituye un acto administrativo; siendo así,
esta Sala advierte que estamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina
y la jurisprudencia como el “acto inexistente”, debido a que no puede ser acto
administrativo cualquier actuación que se señale como tal, sin que la misma
haya sido dictada conforme a la Ley, cumpliendo con los extremos de los
artículos 7, 9, 18, 19, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos “(…) con lo cual carece de presunción de legitimidad,
ejecutividad y ejecutoriedad, y corresponde tratarlo como un no-acto
administrativo, dado que no es necesario hacer una teoría de acto inexistente,
porque todo lo que no es acto administrativo vale tanto como un acto
administrativo nulo: Nada”, es decir que nunca tuvo efectos jurídicos (Gordillo
Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 5. Primera Edición. Buenos
Aires. Argentina. 2012. Pág. 246 y 247). (Vid., sentencia de esta Sala número
0444 del 11 de agosto de 2022).
En
cuanto a la tesis del acto inexistente, se tiene que “(…) la jurisprudencia ha
hecho uso del concepto de inexistencia, cuando ha tenido que reconocer que no
hay existencia de acto administrativo. Ello se debe a que se trata de
situaciones en la que el acto administrativo no se perfeccionó o no se formó
siquiera en apariencia, de modo que a simple vista se descarta como tal, lo
cual ocurre cuando no se reúnen los elementos de existencia o los requisitos
esenciales. Por lo tanto, la figura de la inexistencia del acto administrativo,
como situación autónoma e independiente de la anulación, consiste en el
supuesto de que el acto no alcanzó a nacer o surgir en la vida jurídica, es
decir que lo que se pretende aducir como tal, no mereció siquiera la presunción
de la legalidad”. (Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto
Administrativo”, Sexta Edición, Librería y Ediciones del Profesional LTDA.
2014. Pág. 534. Bogotá Colombia). (Vid., sentencia de esta Sala número 0444 del
11 de agosto de 2022).
Ante
tal perspectiva, en el presente caso como ha sido expuesto no se acompaña al
libelo, original o copia del hipotético “acto administrativo” cuyo contenido se
impugna.
Igualmente
se advierte que tampoco puede atribuírsele autoría en forma fehaciente y clara
al “supuesto acto administrativo”.
Lo
expuesto determina que la parte actora no cumplió con una carga procesal
esencial, que no puede ser suplida por esta Sala.
En
este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
dispone lo siguiente:
“Artículo
35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los
supuestos siguientes:
(…)
4.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
(…)”.
Conforme
a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no
acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Como
ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se
cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra
la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la
jurisprudencia califican como un acto administrativo.
Por
las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35
numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
resulta inadmisible la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo
cautelar. Así se determina.
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