La obligación
del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el
contrato, tal como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil.
Así
lo reiteró la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 289 de fecha 26 de mayo de 2.023, bajo la ponencia de la
Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual sostuvo:
Así las cosas, encuentra pertinente esta
Sala reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a
la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de
opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, esta
Sala sostuvo en sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de A M
S I y otro contra T C R V, el criterio según el cual, si están presentes en el
contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como
una venta.
Posteriormente, dicho criterio fue
abandonado mediante sentencias Nro. 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: A P
de S y otro contra D 209699, C.A.; y la Nro. 460, de fecha 27 de octubre de
2010 en el caso de T, C.A. A contra la Sucesión A A C D P; en las cuales se
estableció lo contrario, al señalar que los contratos de opción de compra venta
no debían considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, pese
a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
No obstante, a través de sentencia Nro.
116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: D A L contra M I G d R, en el que
intervino como tercera la sociedad mercantil D C, S.A.; la Sala estimó
pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la
opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que
se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén
presentes el precio y objeto del contrato.
Siendo
que dicho criterio quedo atrás, mediante la citada sentencia Nro. 878, dictada
por la Sala Constitucional; en la que se estableció que no deben asimilarse
indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato
definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.
Ahora bien, en el caso de marras se
observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 3 de noviembre
de 2008, y admitida el 6 de noviembre de 2008, por lo que el criterio que se
encontraba vigente era el establecido sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril
de 2005, caso: de A M S I y otro contra T C R V, conforme al cual deben
considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta,
y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren
presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento,
objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato
bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su
consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta,
establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se
considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un
contrato de compra venta. Así se establece.
…(…)
Ello así, el artículo 1.474 del Código
Civil establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga
a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y
calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden
distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si
bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes
contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en
modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una
suposición falsa.
Así las cosas, del acervo probatorio
traído por los demandados, no se constata que hayan logrado demostrar el pago
de la totalidad del saldo restante del precio convenido por las partes, pues si
bien, promovió copia fotostática certificada de oferta real de pago interpuesta
por los ciudadanos B E S Z y J M R D (demandados) en fecha 14 de agosto de
2008, mediante la cual ofertaron al ciudadano O J A (actor) el pago de la cantidad
de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la misma fue incoada luego de vencido
el contrato in commento; aunado al hecho que por notoriedad judicial se constó
que el 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, declaró la perención de la instancia en dicha causa. Logrando demostrar
solo el abono de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), del saldo
restante de ciento diez millones de bolívares.
Evidenciándose
de esa manera el incumplimiento de los demandados como compradores, que es
pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, tal como
lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara resuelto el referido
contrato de compraventa con efecto retroactivo, vale decir, las partes
contratantes regresan a la situación jurídica que tenían antes de contratar,
como si el convenio jamás se hubiese celebrado; en consecuencia, se ordena al
actor entregar a los demandados la suma que le fue cancelada por estos,
específicamente cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que por
efecto de las reconversiones monetarias sucedidas en los años 2008, 2018 y
2021, equivale a la cantidad de cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs.
0,01), suma esta que se ordena a indexar mediante experticia complementaria del
fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la
demanda, hasta el día efectivo de pago. Asimismo, se ordena a los demandados a
la entrega material del inmueble objeto del referido contrato. Así se
establece.
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