“Se
exhorta a la correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de
impartir justicia de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
el propósito de que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan a
futuro”.
En esos términos realizo un exhorto la
Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
326 de fecha 20 de septiembre de 2023, con la ponencia de la Magistrada: Carmen
Marisela Castro Gilly, a todos los jueces del territorio nacional a dar
cumplimiento estricto a los procedimientos de ley y evitar situaciones como esas,
las cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; todo
ello en el marco de lo que se podría denominar como un barullo judicial, que a continuación
se puede apreciar:
De la
revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia
que el 19 de mayo de 2023, la representación del Ministerio Público, en total
desconocimiento de la entidad del delito objeto del presente proceso, solicitó
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (a fin de su
distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
Municipal), se fijara la oportunidad para la celebración de la “audiencia de
imputación” del ciudadano J H S L, siendo lo procedente y ajustado derecho,
haber citado al referido ciudadano, a fin de imputarle en sede fiscal (por
cuanto el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, al atentar contra la
indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra excluido del
procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, según
lo dispuesto en el artículo 354, segundo aparte del Código Orgánico Procesal
Penal).
Ocasionando dicha representación Fiscal,
una subversión del proceso, que atenta contra un acto fundamental como lo es la
imputación, iniciando por un procedimiento incorrecto, el proceso penal seguido
al ciudadano J H S L.
Siendo convalidado y exacerbado dicho
error, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en
fecha 13 de junio de 2023, realizó
llamada telefónica al ciudadano J H S L, a fin de que este compareciera a la
sede de dicho órgano jurisdiccional, para la celebración de la audiencia acto
in comento.
Asistiendo en la misma fecha (13 de
junio de 2023), el referido ciudadano, y celebrándose la señalada audiencia.
Ahora bien, en la celebración de dicho acto, el Tribunal Quinto de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y luego,
de manera inexplicable ordenó “el Resguardo del Ciudadano J H S L, para su
Presentación en fecha 15 de junio de 2023”.
…(…)
Aunado a ello, mal podía dictar el
Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión alguna
luego de haberse declarado incompetente por la materia, púes en definitiva,
dicho Tribunal había sido separado del conocimiento de la causa y, por lo
tanto, con esta decisión vulneró el derecho a la libertad.
…(…)
Finalmente, esta Sala debe hacer un
llamado de atención a la representación del Ministerio Público, a las Juezas Quinta
de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y Décima Primera de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia
en delitos de Violencia Contra la Mujer, ambos del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión de las actas procesales
que conforman el presente expediente, se observa que la representación del
Ministerio Público, al solicitar los Tribunales de Primera Instancia en
Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas la imputación del ciudadano J H S L, por la presunta
comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, como si se tratara
de uno de los delitos menos graves (de los contemplados en el artículo 354 del
Código Orgánico Procesal Penal) siendo que el mismo, por sus características, y
por atentar contra la indemnidad sexual de la víctima adolescente, resultaba
evidente que su juzgamiento se encontraba excluido del referido procedimiento,
lo cual dio inicio a las múltiples irregularidades que dieron lugar a la
vulneración de las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, en
relación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del referido
ciudadano, quien fue privado de su libertad, sin que fuera previamente citado
para su imputación en sede fiscal, sin que mediare orden de aprehensión y sin
que hubiere sido detenido en flagrancia.
Ambas juezas acordaron la detención del
ciudadano J H S L, sin base legal que sustentara dicha decisión, aun y cuando
habían declarado su incompetencia para conocer del caso de autos, y por lo
tanto actuando fuera de su ámbito competencial, en ese sentido, se exhorta a la
correcta aplicación del derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia
de forma responsable e idónea, conforme a lo establecido en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de
que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan a futuro.
Por otra parte, se evidencia que la
jueza Quinta de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en desconocimiento
de nuestro ordenamiento jurídico, declinó la competencia para el conocimiento
de la causa, en los Tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer, aún y
cuando no fungía como víctima en el proceso, una mujer, y en consecuencia, no
se ventilaba ninguno de los delitos que pueden ser conocidos en dicho fuero.
En relación a la Juzgadora del Tribunal
Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ignorancia del trámite
legal contemplado para los casos en que no se acepte la declinatoria de
competencia, remitió a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento de
la causa a fin de que decidiera el conflicto negativo de competencia, siendo lo
correcto haberlo remitido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, al no existir un Tribunal Superior común con el primero de los
declinantes.
Razón por la cual se exhorta a los
Jueces de todo el territorio nacional a dar cumplimiento estricto a los
procedimientos de ley y evitar situaciones como estas, las cuales atentan
contra el buen funcionamiento del sistema de justicia y se acuerda remitir copia
certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y
al Fiscal General de la República, a los fines de que tramiten lo
conducente. Así se decide.
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