El profesional del derecho debe ser observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión, y abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones.
Así
lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 1334, de fecha 16 de agosto de 2.023, bajo la ponencia de la
Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet; en el marco de una acción de
amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho H B M, quien dice actuar como defensor del ciudadano,
H D B R; contra la presunta detención arbitraria del referido ciudadano sin la
existencia de una orden de aprehensión librada por un Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control, ni bajo la comisión de un delito flagrante,
lo que violaba sus derechos a la libertad, honor, vida privada, intimidad,
imagen, y reputación, previstos en los artículos 44 y 60 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del
citado texto constitucional; entre la motiva del citado fallo se puede apreciar
lo siguiente:
Efectuado el análisis del presente caso,
esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
En la decisión número 410, dictada por
esta Sala, el 20 de agosto de 2021, se
le advirtió al abogado H B M, quien dice actuar como defensor del ciudadano, H
D B R, todos ya identificados, que la falta de corrección de su escrito de
solicitud, en el lapso indicado, de forma que el mismo se ajustara a los
requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de
la demanda, en los términos que establece el artículo 19 ejusdem, el cual es
del tenor siguiente:
“Artículo
19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que
corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas
siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de
amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado y subrayado de este fallo).
La norma citada es lo que en la doctrina
patria y extranjera se conoce como despacho saneador, institución ésta que
brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el
proceso.
También el referido artículo 19 la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido
interpretado por esta Sala, conforme a la sentencia N.° 3001 del 4 de noviembre
de 2003, (caso: “I C C”) en la cual se destacó lo siguiente:
“... el artículo 19 ejusdem especifica que si la solicitud
fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se
ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que
ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que
necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir,
existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera
puede tildarse de oscura, sino de incomprensible?, ¿Acaso es posible que
alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado
artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos
constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que
limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede
darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se
le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor
ante cualquier denuncia…”. (Resaltado y subrayado de este fallo).
...(...)
Así las cosas, visto que la parte actora
no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto
que ordenó su corrección, se le imposibilita a esta Sala formarse una opinión
clara, respecto de la situación jurídica que presuntamente menoscabó sus
derechos constitucionales, lo cual conlleva necesariamente a declarar
inadmisible la acción de amparo de autos, interpuesta por el abogado H B M,
quien dice actuar como defensor del ciudadano, H D B R, todos ya identificados,
con fundamento en la norma antes transcrita. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala no puede
pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado H D B M, para que en lo sucesivo sea observador y
cuidadoso en el ejercicio de su profesión, y se abstenga de interponer escritos
cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala
conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos,
por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de
la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender
como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los
justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco
del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como
la desplegada por el abogado referido son
reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores
de los órganos jurisdiccionales con la
presentación de demandas
infundadas, contentivas de acciones
erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de
urgente tutela constitucional.. Así se declara.
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