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martes, 19 de septiembre de 2023

LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.

 

Disolucion

Lo esencial es distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, y las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin.


Esta disertación fue realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 254 de fecha 17 de mayo de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

 

De la transcripción anterior se puede apreciar de forma diáfana que el Juez de Alzada se pronunció sobre la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, así como la pérdida del capital cuando los socios no resuelven sus diferencias entre sí, analizando el escrito de reforma de la demanda donde la parte actora solicita la disolución de la sociedad mercantil anticipada, motivada a que, ya que está cesante la sociedad mercantil S, C.A., desde hace varios años sin explotación de su objeto social, causales estas que se encuentran regulas en el artículo 1.673 del Código Civil en su ordinal 2° y el cual concatena con el artículo 340 del Código de comercio en su ordinal 2°,  donde el juez de alzada explica que si bien se prueban las desavenencias entre los socios, no menos cierto es que, según el ordenamiento jurídico venezolano vigente hay maneras  de solucionar dichas desavenencias, por lo cual no se demuestra que hay imposibilidad material de conseguir el objeto social de la compañía.

 

El a quo analiza la clausula séptima del acta constitutiva, en la cual establece que ante la existencia de desavenencias entre quienes fungen como directores de la sociedad mercantil, la asamblea de accionistas podrá designar una nueva junta directiva, a los fines de superar el bloqueo o la obstrucción en la toma de las decisiones, por lo cual, el juzgado de alzada considera que la solitud para la disolución de la sociedad mercantil que la parte demandante fundamenta en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio no es aplicable, ya que hay medios que pueden usarse para cumplir el fin para la cual fue constituida la sociedad mercantil.

 

Ahora bien, el juez de alzada si bien no se pronuncia sobre la cláusula octava como lo menciona el recurrente, para resolver la demanda  de disolución anticipada de la sociedad mercantil,  una vez revisado el análisis que hace el a quo, según la cual, se demuestra que sí aplica la clausula séptima de los estatutos y no la octava, se puede lograr el objetivo para el cual fue creada dicha sociedad mercantil, haciendo un cambio en la junta directiva, lo cual está apegado al ordenamiento jurídico vigente, y no como lo quiere hacer ver el recurrente, que no hay solución para resolver los conflictos entre los socios de la sociedad mercantil S. De otra parte, la alzada toma en cuenta que son tres (03) directores los que tienen que tomar las decisiones, pero aclara que no han agotado los mecanismos que da la ley dispone para solventar las desavenencias que hay dentro de los socios. 

 

…(…)

 

Para decidir la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar la cláusula octava de los estatutos de la Sociedad Mercantil S, C.A., que en a su criterio de ser aplicada esa cláusula no hay posibilidades de solventar las diferencias que hay entre los tres (3) directores, por lo cual, se debe disolver la compañía vista la imposibilidad de  que se tomen decisiones y por ende no se puede llevar a cabo el objeto para el cual fue creada la sociedad.

 

 …(…)

De la precedente transcripción se desprende que, una vez determinado el objeto de la demanda que, es el relativo a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la Sociedad Mercantil S, C.A., con base en la imposibilidad de conseguir su objeto social, debido a que las desaveniencias y diferencias surgidas entre los socios son de tal magnitud que impiden el normal desenvolvimiento del giro comercial de la Compañía, la Sala una vez revisada meticulosamente la sentencia, denota que lo esencial es distinguir entre la imposibilidad de conseguir el objeto social, y las dificultades que pueden suscitarse durante la vigencia de la Sociedad para que ésta pueda alcanzar su fin, como bien lo establece el juez de alzada. La primera de las circunstancias descritas, se configura cuando la actividad que desarrolla la Sociedad, se encuentra afectada notoriamente por factores ajenos a ella, tales como: causas naturales, técnicas, económicas o de cualquier otra índole, las cuales hacen imposible la obtención del objeto social, mientras que, la segunda, debe ser entendida como todas aquellas vicisitudes que enfrenta la Asamblea General de Accionistas, que pueden afectar el normal funcionamiento de la Sociedad, pero que bajo ningún motivo conllevan a la imposibilidad de conseguir el objeto social. De la anterior transcripción de la sentencia se explica “si bien es cierto que existen desavenencias entre los accionistas de la Sociedad Mercantil S, C.A., no es menos cierto que, dicha diferencias pueden ser superadas mediante la adopción de los mecanismos consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a solventar la paralización en la que se encuentra sumergida la Junta Directiva, constatando incluso esta Superioridad que, los problemas existentes en dicha Sociedad, se presentan entre uno de los socios contra los otros dos, y no entre la totalidad de la masa accionaria; razón por la cual, del análisis exhaustivo realizado al presente expediente, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la demostración de la imposibilidad material de conseguir el objeto social de la Compañía.”. Como bien lo estableció al ad quem, el hecho que se den desaveniencias entre los socios de una compañía no significa que es imposible conseguir el objeto social para el cual fue creada la compañía ya que no hay una prohibición legal que lo impida o imposibilidad material de su objeto.


Ver sentencia...


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