El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
Así
lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 562 de fecha 6 de octubre de 2.023, bajo la ponencia del
Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en la cual se puede apreciar lo
siguiente:
De la transcripción parcial de la
sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió
pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la
parte actora, ciudadanos I M S D y C C S D, no tienen cualidad activa para
sostener el juicio intentado contra la
sociedad mercantil M J 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio
probatorio un título demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a
reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento
atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con
esto su accionar.
Luego
de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió a declarar la falta de
cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario
introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica
y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la
legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras
de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre
de 2012, juicio: L N, contra C A, que se cumplan las “…condiciones o cualidades
subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas
declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo
o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de
cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por
tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual
tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin
que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto
procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta
una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque
permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
...(...)
En el caso que nos ocupa, se tiene
entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su
decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los
requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden
reivindicar.
Por lo que al corroborarse la
circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica
es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los
requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado
al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se
observa de la transcripción que antecede.
Con tal pronunciamiento la juzgadora de
alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin
lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos
distintos..
…(…)
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
En virtud de lo antes señalado, se observa tal y como lo expresó el recurrente de autos, que efectivamente la jueza ad quem incurrió en el vicio delatado de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber declarado con lugar la falta de cualidad activa y posterior a ello sin lugar la demanda.
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