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miércoles, 6 de abril de 2022

CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PENAL

 

Control de acusacion

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 078 en fecha 30 de julio de 2.020, recaída en el expediente Nº 2019-200, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ratifico el criterio establecido por esa misma sala en su pronunciamiento Nº. 407, del 2 de noviembre de 2012; así como también el de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, sobre la necesidad de que el Juez de control cuando ejerza el control formal y material de la acusación fiscal, debe establecer con meridiana claridad las razones por las cuales considera que los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, son suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. En ese sentido manifestó lo siguiente:

 

Primeramente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha constatado, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 15 de julio de 2019, y fundamentada el 12 de agosto de 2019, incurrió en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.

…(…)

Así, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la decisión dictada en la audiencia preliminar la cual inició el 15 de julio de 2019 y finalizó el 12 de agosto de 2019, incurrió en extralimitación de las funciones competenciales que les son inherentes como juez de control, durante la fase intermedia del proceso penal.

…(…)

 

Decisión que contraria los más elementales principios lógicos, pues el objetado decisor no argumenta de manera lógica y racional el cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento, por lo cual resulta evidente el desatino en cuanto a la contradicción en la que incurre.

De modo pues, que de los argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta patente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en función de control, toda vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.

En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

 

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

 

De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

…(….)

 

Con fundada preocupación advierte esta Sala de Casación Penal, que la sentencia bajo examen, deriva en un exceso de funciones por parte del juez de la primera instancia, pues aunque en principio el Juez en Función de Control declaró el cambio de calificación y el sobreseimiento de los hechos imputados, sin siquiera indicar someramente por que las aludidas circunstancias fácticas no eran encuadrables en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales mencionados, sin embargo, en la pretendida justificación del referido control judicial y sus resultados, dio cuenta de una argumentación que lejos de adecuarse al objeto y límites de éste, cumpliendo con su finalidad, excedió el mismo, exponiendo de forma categórica una serie de consideraciones y valoraciones de fondo, sin dar una debida, lógica y racional motivación del porqué, a su juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público era admitida solo parcialmente.

Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible(…).

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.


Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.


Ver sentencia...

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