La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profirió una sentencia signada con el Nº T-073/22, en fecha 3 de marzo de
2.022, donde se tutelo los derechos Constitucionales vulnerados a dichos ciudadanos
por parte de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga.
Al respecto
los demandantes señalaron que desde el año 2013 trabajaban como vendedores
informales de ayacos en la ciudad de Bucaramanga. Específicamente, manifestaron
que desempeñaban sus labores en la Calle 56 entre la Carrera 17C y la Carrera 15,
al lado de un parqueadero y en un andén “bastante ancho que permite el flujo de
PEATONES sin ningún obstáculo”, en jornadas de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.
Refirieron que con la venta de ayacos sufragan los gastos de sus respectivos
hogares, debido a que no cuentan con otros ingresos económicos. Además,
arguyeron que desde el 1 de abril de 2021, funcionarios de la Secretaría de
Gobierno del Municipio de Bucaramanga no les permiten trabajar en su sitio
habitual, debido a que impiden la libre locomoción de los transeúntes.
Comentaron que, al parecer, ello sucedió por solicitud del Centro Comercial San
Andresito La Isla, que se encuentra ubicado al frente del parqueadero, pasando
la calle. Agregaron que en el Centro de Bucaramanga hay otros vendedores
informales a quienes sí se les permite desempeñar sus labores. Por último,
manifestaron que, debido a lo anterior, tuvieron que trasladarse a otro sector
(Carrera 17C con Calle 56, al lado de una “bomba de venta de combustibles”), en
donde el andén es reducido y les dificulta realizar las ventas de su producto,
además que solo les permiten trabajar hasta las 7:00 p.m. Por estas razones el
4 de mayo de 2021 la señora L S F D y los señores H G F D y J F R presentaron
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno de
Bucaramanga por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Una vez sustanciado el
proceso de tutela instaurado la Corte hizo una extensa motivación, que sirvió
de base a su decisión de las cuales se puede extraer
Por lo
tanto, se infiere que las afirmaciones de los accionantes son ciertas, en
cuanto a los impedimentos que han enfrentado para realizar su venta en el lugar
donde normalmente se ubican, lo que lleva a la Sala a concluir que las
autoridades accionadas han desconocido el principio de confianza legítima y, en
consecuencia, su derecho fundamental al trabajo. …(…)
Al
respecto, es necesario reiterar que las reubicaciones deben realizarse
respetando el principio de confianza legítima y, desde luego, asegurando la
realización de las actividades informales en similares condiciones.
Lo anterior
se ve reforzado, en la medida en que las autoridades accionadas no demostraron
que sus actuaciones no hubieran sido intempestivas; hayan contado con un aviso
previo o luego de adelantar un trámite administrativo en el que se haya
respetado el debido proceso de los accionantes; ni que hubieran evaluado su
situación concreta. Esto no implica que el municipio no pueda velar por la
integridad del espacio público o, incluso, adelantar políticas públicas
encaminadas a la reubicación de los vendedores informales, solo que ello debe
realizarse de conformidad con los estándares constitucionales en la materia.
Para ello debe tener en cuenta las garantías que se derivan del principio de
confianza legítima y el derecho al trabajo de los vendedores informales (ver
supra, acápite “e” de las consideraciones).
…(…)
Finalmente,
llama la atención de la Sala que el Secretario del Interior del Municipio de
Bucaramanga manifestó que las medidas adoptadas respecto de los vendedores
informales se adelantaron de conformidad con el Artículo 140 -numeral 6- de la
Ley 1801 de 2016, en el entendido que no pueden realizarse comportamientos
consistentes en “promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en
violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente (…)” (subrayas
del Secretario). Al respecto, es conveniente reiterar que en la Sentencia C-489
de 2019 la Sala Plena dilucidó el contenido y alcance de esa norma, “en el
entendido de que las mismas no comprenden conductas de adquirir o consumir
bienes o servicios ofrecidos por vendedores informales en el espacio público”,
por lo que su objeto es sancionar la promoción y facilitación de la cooptación
del espacio público de actores que irregularmente pretenden su apropiación. De
esta manera, en la aplicación de la norma debe velarse por respetar los
derechos fundamentales de las personas que, amparadas en el principio de buena
fe, se han dedicado a las actividades informales en el espacio público.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia
de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 14
de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que
negó la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo del derecho al
trabajo de L S F D, H G F D y J F R, y ordenará a la Alcaldía Municipal de
Bucaramanga -a través de las dependencias correspondiente- y a la Policía
Metropolitana de Bucaramanga que no impidan que los accionantes laboren en su
sitio habitual de trabajo (Calle 56 entre carreras 17C y 15). Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la
integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los
estándares constitucionales en la materia. En particular, es importante
reiterar (ver supra, párrafo 71) que la reubicación no es la única alternativa,
pues las autoridades locales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir
cuáles van a ser las políticas, los programas, los proyectos y las medidas
mediante los cuales va a garantizar en su municipio la integración social, el
fomento del empleo, la formalización del comercio informal y, en general, las
políticas de apoyo a la población que deriva su sustento de las ventas
informales.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Montería, que confirmó parcialmente la sentencia
dictada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Montería, con la cual negó la acción de tutela; y, en su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por situación sobreviniente de la acción de tutela instaurada
por W G A Gaviria (expediente T-8.309.211), de acuerdo con lo establecido en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-
INSTAR a la Alcaldía Municipal de Montería para que en el diseño e
implementación de las medidas que viene adelantando para mejorar las
condiciones laborales de los vendedores informales semiestacionarios, tenga en
cuenta los estándares constitucionales en la materia, y que las medidas
adoptadas comprendan al accionante.
TERCERO.-
REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la
providencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bucaramanga, que negó la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR el
derecho al trabajo de L S F D, H G F D y J F R (expediente T-8.292.660).
CUARTO.-
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga -a través de las dependencias
correspondientes- y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, no impedir que
los accionantes laboren en su sitio habitual de trabajo. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades con las que cuenta el Municipio para velar por la
integridad del espacio público, lo cual debe realizarse de conformidad con los
estándares constitucionales en la materia.
QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través de los juzgados de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- REMITIR a los respectivos jueces de tutela de primera instancia el expediente digitalizado de los procesos de tutela de la referencia.
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