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sábado, 9 de abril de 2022

SALA CONSTITUCIONAL RATIFICA CRITERIO A SEGUIR EN LAS SOLICITUDES DE REVISION CONSTITUCIONAL.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 074 de fecha 8 de marzo de 2.022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ratifico el criterio sobre la tramitación de las solicitudes de revisión Constitucional de las sentencias, cuando el solicitante resida fuera del Área Metropolitana de Caracas sentado en las sentencias N° 1.963 del 21 de noviembre de 2006; N° 942 del 20 de agosto de 2010; Nº 196 del 21 de marzo de 2014, reiterada en el fallo N° 694 del 10 de agosto de 2016; N° 204 del 28 de marzo de 2016, y más recientemente en la sentencia N° 677 de fecha 14 de agosto de 2017; todo ello en el marco de una revisión que fue solicitada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M I B, contra el ciudadano F Q D, en la que la parte accionante ejerció mediante diligencia, una “Solicitud de Revisión” ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que se encuentra ubicado en el domicilio del peticionante, y posteriormente consigno un escrito formalizando dicha solicitud; lo que considero la Sala Constitucional como una actuación impropia no solo de la profesional del derecho, sino también del órgano jurisdiccional, al tramitar la pretensión del accionante como un medio de impugnación ordinario (apelación) ajeno al ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, llegando incluso a remitir a esta Sala las actas originales del expediente, como si se tratase de una apelación en ambos efectos, en tal sentido detallo lo siguiente:

 

Esta Sala Constitucional observa que la revisión fue solicitada con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M I B, contra el ciudadano F Q D, ambos identificados, por las presuntas violaciones al derecho de propiedad por parte del referido ciudadano

 

 …(…)

 

 Al respecto, esta Sala Constitucional considera pertinente reiterar los siguientes aspectos procesales de las solicitudes de revisión constitucional:

 

1.-  Resulta admisible la posibilidad de interposición de la solicitud de revisión constitucional ante cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la interpretación del contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó esta Sala Constitucional en la sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014, reiterada en el fallo N° 694 del 10 de agosto de 2016, y más recientemente en la sentencia N° 677 de fecha 14 de agosto de 2017.

 

2.- La solicitud de revisión constitucional debe presentarse por escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito no sólo debe establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, “los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional” (Véase sentencia de esta Sala N° 1.963 del 21 de noviembre de 2006).

 

3.- Las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicables a cualquier demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación (solicitudes de revisión constitucional), tal como estableció esta Sala Constitucional en la sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010.

 

En este contexto, advierte la Sala que en el caso de autos la parte accionante ejerció mediante diligencia, lo que calificó como una “Solicitud de Revisión” ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que se encuentra ubicado en el domicilio del peticionante, asimismo, posteriormente consignó un escrito “formalizando el recurso de revisión”, lo que evidencia la actuación impropia no solo de la profesional del derecho, sino también del órgano jurisdiccional, al tramitar la pretensión del accionante como un medio de impugnación ordinario (apelación) ajeno al ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, llegando incluso a remitir a esta Sala las actas originales del expediente signado con el N° 13.486, como si se tratase de una apelación en ambos efectos, con lo cual, aun bajo el principio pro actione, no puede esta Sala calificar la pretensión como una solicitud de revisión en los términos expuestos supra, toda vez que formalmente (mediante diligencia) y materialmente (ausencia de consideraciones o fundamentos de la solicitud) no es posible sustituirse en la carga procesal del solicitante, pues resulta ajeno al procedimiento de revisión de sentencias.

 

Es por ello que insiste la Sala, que las solicitudes de revisión constitucional si bien pueden ser interpuestas ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas, debe realizarse por escrito y debe ir acompañada de la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, no se está ante un recurso ordinario y el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerza debe remitir a esta Sala Constitucional el escrito y la documentación que lo acompaña y no el expediente judicial, ya que la interposición de la solicitud de revisión no constituye un impedimento jurídico para que la causa continúe su ejecución.

 

…(…) 

 

En consecuencia, esta Sala en principio no podría aceptar la remisión del expediente original que le fuera hecha por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, para darle trámite a una solicitud de revisión constitucional que no fue tramitada de conformidad con lo previsto en el Texto Constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que a tal efecto ha establecido esta Sala, por lo que se le insta al referido órgano jurisdiccional a no incurrir en el advertido error, y limitarse en futuras ocasiones a remitir las documentales aportadas por el solicitante y de ninguna manera el expediente de la causa. 

 

En otros términos, si bien la solicitud de revisión se interpuso ante un Tribunal fuera del Área Metropolitana de Caracas, el mismo debió remitir la solicitud de revisión de la sentencia, conjuntamente con la documentación que debe consignar el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter independiente de la revisión constitucional del juicio primigenio, por tanto el tratamiento procesal en estos casos, no se corresponde al de un recurso de casación o como si se tratara de una tercera instancia.

 

..(…)


Conforme a lo señalado precedentemente, y visto que en el presente caso, la solicitud de revisión constitucional se realizó mediante la presentación de una diligencia en la que no se señalaron las argumentaciones de hecho y de derecho que la fundamentara, ni se acompañó documento alguno a la referida diligencia, lo cual según el criterio expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. (Cfr. sentencias de esta Sala N° 971 del 22 de noviembre de 2017, N° 897 del 9 de noviembre del 2017 y la N° 677 del 14 de agosto del mismo año) y así se decide.



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