La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 074 de fecha 8 de marzo de 2.022, con
ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ratifico el criterio sobre
la tramitación de las solicitudes de revisión Constitucional de las sentencias,
cuando el solicitante resida fuera del Área Metropolitana de Caracas sentado en las sentencias N° 1.963 del 21 de
noviembre de 2006; N° 942 del 20 de agosto de 2010; Nº 196 del 21 de marzo de
2014, reiterada en el fallo N° 694 del 10 de agosto de 2016; N° 204 del 28 de
marzo de 2016, y más recientemente en la sentencia N° 677 de fecha 14 de agosto
de 2017; todo ello en el marco de una revisión que fue solicitada con motivo de
la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M I B, contra el
ciudadano F Q D, en la que la parte accionante ejerció mediante diligencia, una
“Solicitud de Revisión” ante el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, órgano jurisdiccional que se encuentra ubicado en el domicilio del
peticionante, y posteriormente consigno un escrito formalizando dicha solicitud;
lo que considero la Sala Constitucional como una actuación impropia no solo de
la profesional del derecho, sino también del órgano jurisdiccional, al tramitar
la pretensión del accionante como un medio de impugnación ordinario (apelación)
ajeno al ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, llegando incluso a remitir a
esta Sala las actas originales del expediente, como si se tratase de una
apelación en ambos efectos, en tal sentido detallo lo siguiente:
Esta Sala Constitucional observa que la
revisión fue solicitada con motivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por la abogada M I B, contra el ciudadano F Q D, ambos identificados,
por las presuntas violaciones al derecho de propiedad por parte del referido
ciudadano
…(…)
Al respecto, esta Sala
Constitucional considera pertinente reiterar los siguientes aspectos procesales
de las solicitudes de revisión constitucional:
1.- Resulta admisible la
posibilidad de interposición de la solicitud de revisión constitucional ante
cualquier tribunal que ejerza competencia territorial en el lugar donde
tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del
Área Metropolitana de Caracas, conforme a la interpretación del contenido del
artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó
esta Sala Constitucional en la sentencia N° 196 del 21 de marzo de 2014,
reiterada en el fallo N° 694 del 10 de agosto de 2016, y más recientemente en
la sentencia N° 677 de fecha 14 de agosto de 2017.
2.- La solicitud de revisión
constitucional debe presentarse por escrito, con la documentación indispensable
para que se valore su admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo
129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito no sólo
debe establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también,
“los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto
a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que
sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en
los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un
fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin
presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación
constitucional” (Véase sentencia de esta Sala N° 1.963 del 21 de noviembre de
2006).
3.- Las causales de inadmisibilidad
contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, son aplicables a cualquier demanda o solicitud que requiera trámite
procedimental o no esté sujeta a sustanciación (solicitudes de revisión
constitucional), tal como estableció esta Sala Constitucional en la sentencia
N° 942 del 20 de agosto de 2010.
En este contexto, advierte la Sala que
en el caso de autos la parte accionante ejerció mediante diligencia, lo que
calificó como una “Solicitud de Revisión” ante el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, órgano jurisdiccional que se encuentra ubicado en el domicilio del
peticionante, asimismo, posteriormente consignó un escrito “formalizando el
recurso de revisión”, lo que evidencia la actuación impropia no solo de la
profesional del derecho, sino también del órgano jurisdiccional, al tramitar la
pretensión del accionante como un medio de impugnación ordinario (apelación)
ajeno al ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, llegando incluso a remitir a
esta Sala las actas originales del expediente signado con el N° 13.486, como si
se tratase de una apelación en ambos efectos, con lo cual, aun bajo el principio pro actione, no puede
esta Sala calificar la pretensión como una solicitud de revisión en los
términos expuestos supra, toda vez que formalmente (mediante diligencia) y
materialmente (ausencia de consideraciones o fundamentos de la solicitud) no es
posible sustituirse en la carga procesal del solicitante, pues resulta
ajeno al procedimiento de revisión de sentencias.
Es por ello que insiste la Sala, que
las solicitudes de revisión constitucional si bien pueden ser interpuestas ante
cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar
donde tenga residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera
del Área Metropolitana de Caracas, debe realizarse por escrito y debe ir
acompañada de la documentación indispensable para que se valore su
admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, no se está ante un
recurso ordinario y el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerza debe
remitir a esta Sala Constitucional el escrito y la documentación que lo
acompaña y no el expediente judicial, ya que la interposición de la solicitud
de revisión no constituye un impedimento jurídico para que la causa continúe su
ejecución.
…(…)
En consecuencia, esta Sala en principio
no podría aceptar la remisión del expediente original que le fuera hecha por el
Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Estado Zulia, para darle trámite a una solicitud de
revisión constitucional que no fue tramitada de conformidad con lo previsto en
el Texto Constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisprudencia que a tal efecto ha establecido esta Sala, por lo que se le
insta al referido órgano jurisdiccional a no incurrir en el advertido error, y
limitarse en futuras ocasiones a remitir las documentales aportadas por el
solicitante y de ninguna manera el expediente de la causa.
En otros términos, si bien la solicitud
de revisión se interpuso ante un Tribunal fuera del Área Metropolitana de
Caracas, el mismo debió remitir la solicitud de revisión de la sentencia,
conjuntamente con la documentación que debe consignar el interesado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dado el carácter independiente de la revisión constitucional
del juicio primigenio, por tanto el tratamiento procesal en estos casos, no se
corresponde al de un recurso de casación o como si se tratara de una tercera
instancia.
..(…)
Conforme a lo señalado precedentemente, y visto que en el presente caso, la solicitud de revisión constitucional se realizó mediante la presentación de una diligencia en la que no se señalaron las argumentaciones de hecho y de derecho que la fundamentara, ni se acompañó documento alguno a la referida diligencia, lo cual según el criterio expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud. (Cfr. sentencias de esta Sala N° 971 del 22 de noviembre de 2017, N° 897 del 9 de noviembre del 2017 y la N° 677 del 14 de agosto del mismo año) y así se decide.
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