La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en fecha 8 de agosto de 2019, sometió
a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso “O G
y otros” contra la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a unas
detenciones ilegales y arbitrarias de los ciudadanos: O G, M A G, B M G, F G, W
A B G y L G G, miembros de una familia indígena Wayuú, en noviembre de 1998 y
enero de 1999, por parte de agentes estatales. La Comisión fundamento sus
argumentos entre otras cosas en que no se acreditó que las detenciones se realizaran
por orden judicial o flagrancia en la comisión de un delito. Determinó, además,
que dichas personas fueron sometidas a una detención preventiva conforme al
artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente,
disposición que no exigía la existencia de fines procesales para dictar esa
medida. La Comisión consideró que la aplicación de dicha norma constituyó una
medida de carácter punitivo y no cautelar, en violación tanto del derecho a la
libertad personal como al principio de presunción de inocencia. Finalmente,
determinó que el Estado es responsable por no prevenir la muerte de O G, quien
fue víctima de un homicidio en diciembre de 2006, así como por la falta de
investigación de ese hecho en un plazo razonable. Por todo lo expuesto, sostuvo
que se perpetraron violaciones a los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial.
Una
vez admitida la demanda en el seno de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se estableció que el fondo de la controversia se trataba sobre las
detenciones y privaciones de la libertad preventivas sufridas por integrantes
de la familia G a partir de noviembre de 1998, en relación con un proceso
penal. Versa también sobre ciertos aspectos relativos a las condiciones en que
permanecieron privados de su libertad. Además, las circunstancia que involucran
un reclamo indemnizatorio que resultó infructuoso, efectuado por algunas de las
presuntas víctimas en relación con la privación de la libertad que sufrieron.
El caso, por otra parte, trata también sobre la situación de riesgo que padeció
O G y su muerte en 2006, así como sobre la investigación de la misma. Se ha
aducido que, por las circunstancias referidas, el Estado violó los derechos a
la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a las garantías
judiciales y a la protección judicial.
Después
de la debida sustanciación de la causa, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos termino condenando a la Republica Bolivariana de Venezuela, en los
siguientes términos:
LA
CORTE
DECLARA,
Por
unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación
del derecho a la libertad personal, reconocidos en los artículos 7.1 y 7.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado, en perjuicio de B G, M A G, F G, W A B G, L G G y O G, de
conformidad con los párrafos 94 a 96, 105 a 113 y 133 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación
de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, reconocido
el primero en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y el segundo en el artículo 8.2 del mismo tratado, en relación con los
artículos 1.1 y 2 de dicha Convención, en perjuicio de B G, M A G, F G, W A B G,
L G G y O G, de conformidad con los párrafos 94, 97 a 99, 102, 103, 114 a 121,
123 y 133 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación
del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado, en perjuicio de W A B G, F G, M A G y B M G, en los términos
de los párrafos 94, 101, 124 a 126 y 129 a 133 de la presente Sentencia.
4. El Estado, en relación con las condiciones
de detención sufridas por las víctimas, es responsable por la violación de los
derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales, reconocidos el
primero en los artículos 5.1 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y el segundo en el artículo 8.2 del mismo tratado, en relación con el
artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de F G, B G, M A G, L G G, W A B
y O G, de conformidad con los párrafos 142 a 144, 147 y 154 de la presente
Sentencia.
5. El Estado, en relación con las condiciones
de detención sufridas por las víctimas, es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura, en perjuicio de B G y M A G, de conformidad con los párrafos 142,
145, 146, 151, 153 y 155 de la presente Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación
del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8. 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
del mismo tratado, en perjuicio de M A G, B M G, F G, L G G, W A B G y A G, de
conformidad con los párrafos 185 a 188 de la presente Sentencia.
7. El Estado no es responsable por la
violación de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura, en los términos de los párrafos 140, 146, 153 y 156 de
la presente Sentencia.
8. El Estado no es responsable por la
violación del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en los términos de los párrafos 159 a 166 de la presente Sentencia.
9. El Estado, en relación con las agresiones
y la muerte sufridas por O G con posterioridad a su liberación, así como en
relación con la investigación de su muerte, no es responsable por la violación
de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos,
respectivamente, en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 177 a 184 y 189 a 193 de la
presente Sentencia.
Y
DISPONE:
Por
unanimidad, que:
10. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una
forma de reparación
11. El Estado continuará y concluirá, en un
plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes con el
fin de juzgar y, en su caso, sancionar a las personas responsables de la muerte
de O G, en los términos del párrafo 199 de la presente Sentencia.
12. El Estado pagará las sumas destinadas para
brindar atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o
psiquiátricos sufridos por M A G, B M G, F G, L G G, W A B G, en los términos
de los párrafos 201 y 217 de la presente Sentencia.
13. El Estado realizará las publicaciones y
difusiones radiales indicadas en los párrafos 203 y 204 de esta Sentencia, en
el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en los
términos dispuestos en dichos párrafos.
14. El Estado pagará las cantidades fijadas en
el párrafo 215 de la presente Sentencia, por concepto de daño material e
inmaterial, en los términos de los párrafos 216 y 220 a 225 de la presente
Sentencia.
15. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad
erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los
párrafos 219 y 225 de la presente Sentencia.
16. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 204 de la presente Sentencia.
17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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