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sábado, 2 de agosto de 2025

JURISPRUDENCIA DISTORSIVA SOBRE LOS DERECHOS DEL QUERELLADO PENALMENTE.

 

Querellado


En fecha 14 de junio de 2.025, se publicó un artículo en este sitio (Ver publicaciòn), donde se manifestó la incertidumbre que generaba ese fallo Nº 693 de fecha 14 de mayo de 2.025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contó con la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, sobre el derecho a la defensa de los querellados penalmente, en razón de que afirmaba que ni los querellados estaban legitimados para designar abogados; ni el juez estaba facultado para proceder a juramentarlos, mientras los querellados no hayan sido imputados formalmente por el ministerio público.

 

Por otro lado es de resaltar que a escasos tres meses antes de la publicación de ese fallo, esta misma Sala Constitucional en fecha 12 de febrero de 2.025, mediante la sentencia signada con el Nº 12, esta vez bajo la ponencia de la Magistrada: Tania D’Amelio Cardiet, dejo ver que en primer lugar es una obligación del Tribunal de notificar al querellado de la acción penal incoada en su contra; y en segundo lugar, que una vez realizada la debida notificación es que se le puede garantizar y resguardar el debido proceso a la persona querellada, a fin de que esta pueda ejercer todos los recursos y acciones necesarios para su defensa; Es así que en este último fallo la sala manifestó lo siguiente:

 

Como corolario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada…” (Resaltado propio de la Sala).

 

A partir de la normativa parcialmente transcrita anteriormente, esta Sala observa que el legislador ha establecido la obligación de notificar la admisión de la querella. Esto implica que, una vez presentada y admitida por el juez la querella interpuesta por cualquier persona contra otra, el juez debe notificar al querellado sobre la existencia de dicha querella, de esta manera, se garantiza y resguarda el derecho a la defensa que toda persona posee, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en este mismo sentido, aunque el juez puede declarar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar el proceso tras la admisión de la querella, también es fundamental que se informe a la persona contra la cual se instaura la querella, a fin de que esta pueda ejercer todos los recursos y acciones necesarios para su defensa.

 

   Ver sentencia 



Comentario:

No obstante, de la importancia de las dos decisiones antes mencionadas, lo más resaltante en esta ocasión es el hecho de que según nuestra carta magna en su artículo Nº 335, es el Tribunal Supremo de Justicia el que debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y en consecuencia será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. También establece este mismo artículo que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

 

Siendo así la disposición constitucional, no resulta muy adecuado, que existan este tipo de oscilaciones y discrepancias jurisprudenciales en el seno de la Sala Constitucional, respecto a la forma en que el querellado penalmente puede o no iniciar su sagrado derecho a defenderse, puesto que es a ella a la que se le ha encomendado ser el pilar fundamental no solo para la interpretación de las normas y principios constitucionales; sino que también vele por que su aplicación sea con absoluta uniformidad para que pueda brindarse además una confianza legitima y expectativa plausible en los justiciables.


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