En fecha 14 de junio de
2.025, se publicó un artículo en este sitio (Ver publicaciòn),
donde se manifestó la incertidumbre que generaba ese fallo Nº 693 de fecha 14
de mayo de 2.025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que contó con la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez
Anderson, sobre el derecho a la defensa de los querellados penalmente, en razón
de que afirmaba que ni los querellados estaban legitimados para designar
abogados; ni el juez estaba facultado para proceder a juramentarlos, mientras
los querellados no hayan sido imputados formalmente por el ministerio público.
Por otro lado es de
resaltar que a escasos tres meses antes de la publicación de ese fallo, esta
misma Sala Constitucional en fecha 12 de febrero de 2.025, mediante la
sentencia signada con el Nº 12, esta vez bajo la ponencia de la Magistrada:
Tania D’Amelio Cardiet, dejo ver que en primer lugar es una obligación del Tribunal
de notificar al querellado de la acción penal incoada en su contra; y en
segundo lugar, que una vez realizada la debida notificación es que se le puede
garantizar y resguardar el debido proceso a la persona querellada, a fin de que
esta pueda ejercer todos los recursos y acciones necesarios para su defensa; Es
así que en este último fallo la sala manifestó lo siguiente:
Como corolario de lo anterior, resulta
oportuno traer a colación el contenido del artículo 278 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 278. El Juez o Jueza
admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público
y al imputado o imputada…” (Resaltado propio de la Sala).
A partir de la normativa parcialmente
transcrita anteriormente, esta Sala observa que el legislador ha establecido la
obligación de notificar la admisión de la querella. Esto implica que, una vez
presentada y admitida por el juez la querella interpuesta por cualquier persona
contra otra, el juez debe notificar al querellado sobre la existencia de dicha
querella, de esta manera, se garantiza y resguarda el derecho a la defensa que
toda persona posee, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna,
en este mismo sentido, aunque el juez puede declarar las medidas cautelares que
considere necesarias para asegurar el proceso tras la admisión de la querella,
también es fundamental que se informe a la persona contra la cual se instaura
la querella, a fin de que esta pueda ejercer todos los recursos y acciones
necesarios para su defensa.
Comentario:
No obstante, de la
importancia de las dos decisiones antes mencionadas, lo más resaltante en esta
ocasión es el hecho de que según nuestra carta magna en su artículo Nº 335, es
el Tribunal Supremo de Justicia el que debe garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, y en consecuencia será
el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. También establece este mismo artículo que las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Siendo así la disposición
constitucional, no resulta muy adecuado, que existan este tipo de oscilaciones y
discrepancias jurisprudenciales en el seno de la Sala Constitucional, respecto
a la forma en que el querellado penalmente puede o no iniciar su sagrado
derecho a defenderse, puesto que es a ella a la que se le ha encomendado ser el
pilar fundamental no solo para la interpretación de las normas y principios
constitucionales; sino que también vele por que su aplicación sea con absoluta
uniformidad para que pueda brindarse además una confianza legitima y
expectativa plausible en los justiciables.


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