Tal es el caso de La sociedad mercantil A P, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho I M B y L A R R, según poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, por F A P B, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa. En fecha 4 de agosto de 2019 interpuso un recurso contencioso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario № 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporación V, ubicado en el Sector Sil, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio V, C.A.; y donde intervino como tercero interesado el ciudadano E Y G G.
Cabe destacar que en el ínterin del proceso en cuestión, en fecha 3 de junio de 2021, la representación judicial del tercero interviniente, consigna copia simple de Acta de Defunción del ciudadano F A P B (+), la cual también es consignada posteriormente en copia certificada por la precitada representación judicial, y donde se expone que “ A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), Falleció F A P B (…).”
Ante la evidencia del fallecimiento del poderdante actor, el a quo dicta decisión en fecha 15 de octubre de 2021, en la que determina:
PRIMERO: Declara Nulo el poder de
representación de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría
Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo
el N° 23, tomo 45, mediante el cual el extinto, F A P B, titular de la cédula
de identidad N° 5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal
de la empresa mercantil A P, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a
los profesionales del derecho I M B y L A R R (…).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE
la presente demanda (…).”
De la sentencia transcrita
parcialmente, en las líneas que preceden, ejerce apelación el abogado I M B C, y
en su escrito de fundamentación al precitado recurso no expuso un solo
argumento relativo a la validez del poder con el que actúa en esta causa;
por el contrario, se dedicó a señalar que la impugnación del poder era
extemporánea.
Ante la situación que nos ocupa, debe
esta Sala indicar que la apelación propuesta por el abogado I M B C, ha debido
ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en razón de que el
mencionado abogado no ostenta la representación que se atribuye, ya que actúa
en contravención al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que
establece como premisa: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los
actos del proceso (omissis)”, y en el asunto de autos, el precitado abogado,
desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el
ciudadano F A P B (+), quien, en su condición de Presidente y representante
legal de la empresa A P, C.A., le había otorgado poder para que representase a
dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se
extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, vista la irregular
actuación del abogado I M B C, al haber dado inicio a un procedimiento
jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por
muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del
cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa A P C.A.,
hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se
considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó
burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “ Las
partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con
lealtad y probidad”. Así se establece.
En consecuencia, y en atención a la
temeraria e irrespetuosa actuación del abogado I M B C, se le deberá imponer
multa de cien unidades tributarias (100UT) conforme al artículo 121 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica:
Del contenido del texto antes
transcrito, se desprende que el mandato conferido por el ciudadano F A P B, hoy
fallecido, a los abogados que allí se mencionan, se efectuó con el fin de que
estos actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil,
verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado por el hoy de
cujus, en su condición de socio Presidente y representante legal de la sociedad
mercantil A P, C.A., por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y
representación de la sociedad de comercio, en uso de la “atribución prevista en
la letra g) del artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la
empresa”, norma que facultó al, para ese momento, Presidente a: “g) conferir
poderes especiales y generales. Nombrar y remover Apoderados y Abogados (sic)
cuando lo juzgue conveniente para los intereses de la compañía, fijándoles sus
facultades”.
Se trata entonces de un poder general
conferido para representar a una persona jurídica, que en atención a la
previsión contenida en el artículo 1169 del Código Civil, “[l]os actos
cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de su
representado, producen directamente los efectos en provecho y en contra de éste
último”; dicho instrumento poder fue consignado en autos, se insiste, en copia
debidamente certificada por la Notaría, constando en la nota estampada por ese
organismo, que el Notario tuvo a la vista el “documento de A P, C.A., inscrita
por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha:
11-06-1984, anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A Segundo”, verificándose con ello
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone:
Artículo 155. “Si el poder fuere
otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario
los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en
la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido
exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que
concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación
jurídica de los mismos”. (Destacado de este fallo).
En sintonía con lo anterior, debe
atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 201 del Código de
Comercio, conforme al cual “las compañías constituyen personas jurídicas
distintas de las de los socios (…)”. Se observa que esta disposición establece
el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas
distintas de los socios, por lo que incluso la muerte de uno de los socios o
accionistas, no altera o modifica lo relativo a la existencia de la persona
jurídica, tal como lo dejó asentado la Sala Político-Administrativa de este
Alto Tribunal, en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “L R Á”, en
la que afirmó que: “las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos
técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la
ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…)”.
En el caso concreto, el poderdante
actuó en su condición de socio y como Presidente y representante legal de la
sociedad mercantil, confiriendo mandato poder a los abogados I M B C y L A R R,
para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil A P,
C.A., con lo que quedó excluida cualquier posibilidad de que esa representación
judicial actuara en nombre del otorgante como persona natural, por lo que esta
Sala no entiende la contradicción en la que incurrió la Sala de Casación Social
en el fallo objeto de revisión, cuando afirmó que: “en el asunto de autos, el
precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de
facultad, por cuanto el ciudadano F A P B (+), quien, en su condición de
Presidente y representante legal de la empresa A P, C.A., le había otorgado poder para que representase
a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se
extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…)”, es
decir, que por un lado reconoce que el mandato fue conferido para representar a
la persona jurídica, pero por otro, erradamente, estima que el mandato se
extinguió por el fallecimiento del otorgante.
…(…)
El criterio antes transcrito,
evidentemente se refiere al supuesto del cese de la representación, cuando el
apoderado representa en juicio a una persona natural, no así cuando el
mandatario actúe en nombre o representación de una persona jurídica, como ocurre
en el caso de autos, evidenciándose con ello la errada interpretación que
efectuaron ambos juzgados que conocieron del juicio contencioso administrativo
agrario, a saber, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico y la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.
En efecto, si bien ante el tribunal de
primer grado de conocimiento, el tercero interviniente, ciudadano E Y G Ga,
consignó acta de defunción del ciudadano F A P B otorgante del poder de
representación en nombre de la sociedad mercantil recurrente, en la que consta
que el 11 de noviembre de 2015, este último ciudadano mencionado falleció a
consecuencia de fractura de cráneo por herida con arma de fuego de proyectil
único a la cabeza (folio 46 y su vto.), ante lo cual el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró erróneamente
“nulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, otorgado (…)
mediante el cual el extinto (sic), F A P B, (…) en su carácter de presidente y
representante legal de la empresa mercantil A P, C.A., otorgó poder especial,
amplio y suficiente a los profesionales del derecho I M B y L A R R, (…) e
INADMISIBLE la presente demanda (…)”, pronunciamiento al que le dio firmeza la
Sala de Casación Social conociendo como tribunal de alzada, la cual además
consideró como “irregular” la actuación del abogado representante de la
sociedad de comercio, en virtud de, según su criterio, “haber dado inicio a un
procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba
extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un
juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa
A P, C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de
Justicia”; lo cual resulta a todas luces reñido con el ordenamiento jurídico y
la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, toda vez que cuando se trata de la
muerte del representante legal de una persona jurídica, y esta sea parte en el
juicio, no es aplicable el supuesto contemplado en el artículo 165.3 del Código
de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, resulta
oportuno destacar el pronunciamiento que realizara el Juzgado Superior Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la decisión objeto de
apelación, relativo a la declaratoria de nulidad del instrumento poder sin
haber mediado medio de ataque, impugnación o alegato de nulidad alguno contra
tal documento, como sería por ejemplo la tacha de falsedad, lo cual para esta
Sala, evidencia una extralimitación o incongruencia positiva por parte del
juzgador, más específicamente que el juez de primer grado de conocimiento
incurrió en el vicio de ultrapetita, contrariando con ello lo dispuesto en el
artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Casación
Social en lugar de pronunciarse respecto de la apelación incoada y corregir el
error de juzgamiento en el que había incurrido el Juzgado Superior Agrario,
declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, luego de considerar
erradamente que el abogado I M B C, carecía de representación judicial por la
muerte del otorgante, desconociendo con ello, se insiste, principios y normas
constitucionales, así como los precedentes establecidos por este alto Tribunal,
en detrimento de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil A P,
C.A., destacándose además que al abogado I M B C, se le impuso multa de cien
unidades tributarias (100 UT), en atención a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin haber estado incurso en
las razones previstas para ello, haciéndole además un llamado de atención al
prenombrado abogado, a decir de la Sala de Casación Social, por su actuación
“temeraria e irrespetuosa”, en virtud de “haber dado inicio a un procedimiento
jurisdiccional (…) y querer darle continuidad a un juicio del cual carecía de
facultad (…) hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de
Justicia”, lo cual evidenció el “irrespeto hacia la majestad del poder
judicial, por cuanto intentó burlarse [de] la buena fe de los operadores de
justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil”, afirmaciones que ponen de manifiesto el desacierto en el que se
incurrió en el fallo objeto de revisión, por lo que se hace un llamado a la
Sala de Casación Social a no imponer sanciones o multas, sin el debido
fundamento normativo y jurisprudencial.


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