Nuevo

lunes, 11 de agosto de 2025

ERRADAS DECISIONES JUDICIALES QUE TRANSGREDEN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Juez Confundido

 

Una situación muy particular que debe llamar a la reflexión de los profesionales del  derecho tanto en su rol natural; como en el eventual rol de administradores de justicia; es cuando debido a una incomprensible interpretación de las normas jurídicas, así como la subsunción de supuestos de hechos que ellas no contienen, pueden llevar a convertirse en un acto ablatorio de los derechos fundamentales tanto de las personas naturales como las personas jurídicas, por parte de los órganos jurisdiccionales incluyendo lamentablemente a nuestro más alto tribunal.

    Tal es el caso de La sociedad mercantil A P, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho I M B y L A R R, según poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, por F A P B,  en su carácter de presidente y representante legal de la empresa. En fecha 4 de agosto de 2019 interpuso un recurso contencioso de nulidad, contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario № 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporación V, ubicado en el Sector Sil, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio V, C.A.; y donde intervino como tercero interesado el ciudadano E Y G G.
 
    Cabe destacar que en el ínterin del proceso en cuestión, en fecha 3 de junio de 2021, la representación judicial del tercero interviniente,  consigna copia simple de Acta de Defunción del ciudadano F A P B (+), la cual también es consignada posteriormente en copia certificada por la precitada representación judicial, y donde se expone que “ A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), Falleció F A P B (…).”
 
Ante la evidencia del fallecimiento del poderdante actor, el a quo dicta decisión en fecha 15 de octubre de 2021, en la que determina:


PRIMERO: Declara Nulo el poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, mediante el cual el extinto, F A P B, titular de la cédula de identidad N° 5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil A P, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho I M B y L A R R (…).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).”

 

Una vez tenido conocimiento del fallo el abogado I M B C en representación de la sociedad mercantil A P, C.A. ejerció el recurso de apelación, contra dicha decisión dictada por el a quo en fecha 15 de octubre de 2021, por ante la Sala de Casación Social a quien le correspondió conocer de la apelacion como segunda instancia, quien previa sustanciación y tramitación respectiva, procedió a dictar el correspondiente fallo a saber:


De la sentencia transcrita parcialmente, en las líneas que preceden, ejerce apelación el abogado I M B C, y en su escrito de fundamentación al precitado recurso no expuso un solo argumento relativo a la validez del poder con el que actúa en esta causa; por el contrario, se dedicó a señalar que la impugnación del poder era extemporánea.  

 

Ante la situación que nos ocupa, debe esta Sala indicar que la apelación propuesta por el abogado I M B C, ha debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en razón de que el mencionado abogado no ostenta la representación que se atribuye, ya que actúa en contravención al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece como premisa: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (omissis)”, y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano F A P B (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa A P, C.A., le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…

 

Y por si fuera poco el yerro asumido, la Sala de Casación Social considero que la conducta desplegada por el abogado representante de la empresa accionante resultaba totalmente reprochable y en ese sentido manifestó lo siguiente:


Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado I M B C, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa A P C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad”. Así se establece.

 

En consecuencia, y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado I M B C, se le deberá imponer multa de cien unidades tributarias (100UT) conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica:

 

De lo antelado se puede apreciar que la Sala de Casación Social, imbuida en un gran error, le impuso una sanción al abogado I M B C de cien unidades tributarias (100 UT), que debió pagar a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo además acreditar su pago ante dicha sala.


Como consecuencia del abstruso acto jurisdiccional hasta aquí detallado, en fecha 24 de noviembre de 2022, el co-representante judicial de la sociedad mercantil A P, C.A, L A R R; interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia nro. 0199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de octubre de 2022, que declaró: i) inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado I M B C, en representación de la sociedad mercantil A P, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de octubre de 2021 que a su vez declaró NULO el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, mediante el cual el extinto, F A P B, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil A P, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho I M B y L A R R; también declaro INADMISIBLE la demanda, FIRME el precitado fallo del a quo; y crasamente IMPUSO MULTA de cien unidades tributarias (100 UT), al abogado I M B C.


Es así que una vez sustanciada la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administró justicia poniendo fin a este monumental yerro jurisdiccional bajo las siguientes consideraciones:


Del contenido del texto antes transcrito, se desprende que el mandato conferido por el ciudadano F A P B, hoy fallecido, a los abogados que allí se mencionan, se efectuó con el fin de que estos actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil, verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado por el hoy de cujus, en su condición de socio Presidente y representante legal de la sociedad mercantil A P, C.A., por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y representación de la sociedad de comercio, en uso de la “atribución prevista en la letra g) del artículo 11 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa”, norma que facultó al, para ese momento, Presidente a: “g) conferir poderes especiales y generales. Nombrar y remover Apoderados y Abogados (sic) cuando lo juzgue conveniente para los intereses de la compañía, fijándoles sus facultades”.

 

Se trata entonces de un poder general conferido para representar a una persona jurídica, que en atención a la previsión contenida en el artículo 1169 del Código Civil, “[l]os actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente los efectos en provecho y en contra de éste último”; dicho instrumento poder fue consignado en autos, se insiste, en copia debidamente certificada por la Notaría, constando en la nota estampada por ese organismo, que el Notario tuvo a la vista el “documento de A P, C.A., inscrita por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11-06-1984, anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A Segundo”, verificándose con ello el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Destacado de este fallo).

 

En sintonía con lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, conforme al cual “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)”. Se observa que esta disposición establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, por lo que incluso la muerte de uno de los socios o accionistas, no altera o modifica lo relativo a la existencia de la persona jurídica, tal como lo dejó asentado la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “L R Á”, en la que afirmó que: “las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…)”.    

 

En el caso concreto, el poderdante actuó en su condición de socio y como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil, confiriendo mandato poder a los abogados I M B C y L A R R, para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil A P, C.A., con lo que quedó excluida cualquier posibilidad de que esa representación judicial actuara en nombre del otorgante como persona natural, por lo que esta Sala no entiende la contradicción en la que incurrió la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión, cuando afirmó que: “en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano F A P B (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa A P, C.A.,  le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (…)”, es decir, que por un lado reconoce que el mandato fue conferido para representar a la persona jurídica, pero por otro, erradamente, estima que el mandato se extinguió por el fallecimiento del otorgante.

 

…(…)

El criterio antes transcrito, evidentemente se refiere al supuesto del cese de la representación, cuando el apoderado representa en juicio a una persona natural, no así cuando el mandatario actúe en nombre o representación de una persona jurídica, como ocurre en el caso de autos, evidenciándose con ello la errada interpretación que efectuaron ambos juzgados que conocieron del juicio contencioso administrativo agrario, a saber, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

 

En efecto, si bien ante el tribunal de primer grado de conocimiento, el tercero interviniente, ciudadano E Y G Ga, consignó acta de defunción del ciudadano F A P B otorgante del poder de representación en nombre de la sociedad mercantil recurrente, en la que consta que el 11 de noviembre de 2015, este último ciudadano mencionado falleció a consecuencia de fractura de cráneo por herida con arma de fuego de proyectil único a la cabeza (folio 46 y su vto.), ante lo cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró erróneamente “nulo el poder de representación de fecha 8 de agosto de 2008, otorgado (…) mediante el cual el extinto (sic), F A P B, (…) en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil A P, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho I M B y L A R R, (…) e INADMISIBLE la presente demanda (…)”, pronunciamiento al que le dio firmeza la Sala de Casación Social conociendo como tribunal de alzada, la cual además consideró como “irregular” la actuación del abogado representante de la sociedad de comercio, en virtud de, según su criterio, “haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa A P, C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia”; lo cual resulta a todas luces reñido con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, toda vez que cuando se trata de la muerte del representante legal de una persona jurídica, y esta sea parte en el juicio, no es aplicable el supuesto contemplado en el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Además de la motivación antes señalada, la Sala Constitucional hizo también referencia a otra ligereza más de los tribunales involucrados en el desacierto judicial y jurisdiccional cometido, en estos términos:


Determinado lo anterior, resulta oportuno destacar el pronunciamiento que realizara el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la decisión objeto de apelación, relativo a la declaratoria de nulidad del instrumento poder sin haber mediado medio de ataque, impugnación o alegato de nulidad alguno contra tal documento, como sería por ejemplo la tacha de falsedad, lo cual para esta Sala, evidencia una extralimitación o incongruencia positiva por parte del juzgador, más específicamente que el juez de primer grado de conocimiento incurrió en el vicio de ultrapetita, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por su parte, la Sala de Casación Social en lugar de pronunciarse respecto de la apelación incoada y corregir el error de juzgamiento en el que había incurrido el Juzgado Superior Agrario, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, luego de considerar erradamente que el abogado I M B C, carecía de representación judicial por la muerte del otorgante, desconociendo con ello, se insiste, principios y normas constitucionales, así como los precedentes establecidos por este alto Tribunal, en detrimento de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil A P, C.A., destacándose además que al abogado I M B C, se le impuso multa de cien unidades tributarias (100 UT), en atención a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin haber estado incurso en las razones previstas para ello, haciéndole además un llamado de atención al prenombrado abogado, a decir de la Sala de Casación Social, por su actuación “temeraria e irrespetuosa”, en virtud de “haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional (…) y querer darle continuidad a un juicio del cual carecía de facultad (…) hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia”, lo cual evidenció el “irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse [de] la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”, afirmaciones que ponen de manifiesto el desacierto en el que se incurrió en el fallo objeto de revisión, por lo que se hace un llamado a la Sala de Casación Social a no imponer sanciones o multas, sin el debido fundamento normativo y jurisprudencial.

 

Como resultado del cúmulo de errores evidenciados, la Sala Constitucional extirpo los lesivos actos jurisdiccionales, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que provea lo conducente respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, poniendo fin a esta desafortunada situación.


No hay comentarios:

Publicar un comentario