Nuevo

lunes, 18 de agosto de 2025

EL DIVORCIO DE UN DIFUNTO...!

Divorcio de difunto

 

En esta ocasión tenemos un proceso judicial de divorcio instaurado por el ciudadano F E R V contra su consorte O d C A H, que el juzgado de cognición en primera instancia emitió su sentencia el día 26 de abril de 2021, en la que declaró con lugar la demanda de divorcio, la cual fue confirmada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia en fecha el 26 de abril de 2021; con la particularidad de que cuando la causa se encontraba en esta alzada por efecto de la apelación interpuesta, surge el fallecimiento sobrevenido del cónyuge actor en fecha el 5 de abril de 2021, y a pesar de que la accionada procedió a consignar la respectiva acta de defunción el 27 de mayo de 2021, el ad quem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa mientras los interesados solicitan la citación de los herederos de la parte fallecida para que una vez incorporados al proceso se continuara con el mismo, y termino profiriendo sentencia en fecha 26 de abril de 2021, confirmando la decisión del a quo.


Es así como la cónyuge accionada una vez notificada del fallo del Juzgado Superior, interpuso el respectivo recurso de casación civil por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo declaro sin lugar por considerar que cuando la accionada consigno el acta de defunción de su cónyuge fallecido sobrevenidamente en la causa, ya la sentencia del ad quem se encontraba definitivamente firme; por lo que al ver que se le violentaban sus derechos constitucionales de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva, propuso el recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional de este mismo alto Tribunal Supremo, que termino emitiendo su fallo Nº 1413 de fecha 7 de agosto de 2.025, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos donde además de anular todos los actos procesales, declaró terminado el procedimiento y disuelto el vínculo matrimonial de forma acertada, puesto que al ocurrir el lamentable fallecimiento del cónyuge actor de forma sobrevenida, opera ope Legis la disolución del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 184 de nuestro Código Civil, y no era menester la prosecución del proceso judicial; la decisión de la Sala Constitucional se profirió bajo los siguientes fundamentos:

 

Hechas estas consideraciones, es necesario precisar, que la controversia principal versa sobre un juicio de divorcio instaurado por el ciudadano F E R V, en contra de la hoy solicitante de revisión ciudadana O d C A H, en cuyo devenir se produjo la muerte de la parte demandante, hecho acaecido el 5 de abril de 2021 el cual fue puesto en conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cónyuge demandada mediante la consignación de la respectiva acta de defunción, el 27 de mayo de 2021, es decir, habiendo sido sentenciada la causa en Segunda Instancia el 26 de abril de 2021, sentencia ésta contra la que se anunció el recurso extraordinario de casación que posteriormente dio lugar a la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, en la cual hizo un recuento procesal parcial de toda una serie de actuaciones que tuvieron lugar en dicho juicio a pesar de que constaba en autos la muerte de la parte demandante en la causa principal, a saber:

…(…)

 

A juicio de esta Sala, todo lo actuado en la mencionada causa de divorcio a partir del 27 de mayo de 2021, es írrito y está viciado de nulidad por ser claramente violatorio del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la aquí solicitante de revisión, ya que, desde el mismo momento en que fue debidamente acreditada la muerte de una de las partes, en la causa primigenia, la relación procesal ha debido concluir o extinguirse mediante decisión expresa en la que se declarara terminado el procedimiento, al no ser factible provocar el cambio de dicha parte mediante la sustitución procesal en cabeza de los herederos a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter personalísimo del juicio de divorcio, cuya titularidad recae exclusivamente en los cónyuges, resultando aplicable lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, según el cual, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

 

Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, Tomo II, página 260 y 261, Caracas, 2006, expresa lo siguiente:

 

“La muerte de cualquiera de los esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio.

(…Omissis…) 

Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intransmisible de la referidas acciones, impiden que ellas puedan ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…” (Cfr. Cas: GF-II, nº 85, pp. 482-483). (Resaltado añadido).

 

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 450, Caracas, 2004, al comentar el artículo 144 señala:

 

“…Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre qué decidir…”.

 

Es por ello, que una vez acreditada en autos la muerte del cónyuge demandante, no ha debido suspenderse el curso de la causa, ni mucho menos permitirse que por vía de sucesión procesal continuara su curso en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del cónyuge fallecido, tal como erróneamente ocurrió en el presente caso, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado con posterioridad al 27 de mayo de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código y reponer la causa al estado de que se declarara terminado el procedimiento con fundamento en lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.


Al no haber procedido así, dicha Sala cohonestó una grave violación del debido proceso de la parte demandada de la causa principal hoy solicitante, que esta Sala como máxima tutora y garante de los derechos constitucionales de los justiciables está obligada a corregir, por lo que se anulan todos los actos procesales realizados en el juicio de divorcio con posterioridad al 27 de mayo de 2021, incluyendo la sentencia N° RC000371, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de junio de 2024.  Así se decide.

 

Ver sentencia...

 


No hay comentarios:

Publicar un comentario