En esta ocasión tenemos un proceso judicial de divorcio instaurado por el ciudadano F E R V
contra su consorte O d C A H, que el juzgado de cognición en primera instancia
emitió su sentencia el día 26 de abril de 2021, en la que declaró con lugar la
demanda de divorcio, la cual fue confirmada por Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, mediante sentencia en fecha el 26 de abril de 2021; con la
particularidad de que cuando la causa se encontraba en esta alzada por efecto
de la apelación interpuesta, surge el fallecimiento sobrevenido del cónyuge
actor en fecha el 5 de abril de 2021, y a pesar de que la accionada procedió a
consignar la respectiva acta de defunción el 27 de mayo de 2021, el ad quem de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, ordenó la suspensión de la causa mientras los interesados solicitan la
citación de los herederos de la parte fallecida para que una vez incorporados
al proceso se continuara con el mismo, y termino profiriendo sentencia en fecha
26 de abril de 2021, confirmando la decisión del a quo.
Es así como la cónyuge
accionada una vez notificada del fallo del Juzgado Superior, interpuso el
respectivo recurso de casación civil por ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo declaro sin lugar por considerar que
cuando la accionada consigno el acta de defunción de su cónyuge fallecido
sobrevenidamente en la causa, ya la sentencia del ad quem se encontraba
definitivamente firme; por lo que al ver que se le violentaban sus derechos
constitucionales de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva,
propuso el recurso de revisión constitucional por ante la Sala
Constitucional de este mismo alto Tribunal Supremo, que termino emitiendo su
fallo Nº 1413 de fecha 7 de agosto de 2.025, bajo la ponencia del Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos donde además de anular todos los actos procesales, declaró
terminado el procedimiento y disuelto el vínculo matrimonial de forma acertada,
puesto que al ocurrir el lamentable fallecimiento del cónyuge actor de forma
sobrevenida, opera ope Legis la disolución del mismo a tenor de lo establecido
en el artículo 184 de nuestro Código Civil, y no era menester la prosecución del
proceso judicial; la decisión de la Sala Constitucional se profirió bajo los
siguientes fundamentos:
Hechas estas consideraciones, es
necesario precisar, que la controversia principal versa sobre un juicio de
divorcio instaurado por el ciudadano F E R V, en contra de la hoy solicitante
de revisión ciudadana O d C A H, en cuyo devenir se produjo la muerte de la
parte demandante, hecho acaecido el 5 de abril de 2021 el cual fue puesto en
conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cónyuge demandada
mediante la consignación de la respectiva acta de defunción, el 27 de mayo de
2021, es decir, habiendo sido sentenciada la causa en Segunda Instancia el 26
de abril de 2021, sentencia ésta contra la que se anunció el recurso
extraordinario de casación que posteriormente dio lugar a la decisión objeto de
la presente solicitud de revisión, en la cual hizo un recuento procesal parcial
de toda una serie de actuaciones que tuvieron lugar en dicho juicio a pesar de
que constaba en autos la muerte de la parte demandante en la causa principal, a
saber:
…(…)
A juicio de esta Sala, todo lo actuado
en la mencionada causa de divorcio a partir del 27 de mayo de 2021, es írrito y
está viciado de nulidad por ser claramente violatorio del derecho
constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de la aquí solicitante de revisión,
ya que, desde el mismo momento en que fue debidamente acreditada la muerte de
una de las partes, en la causa primigenia, la relación procesal ha debido
concluir o extinguirse mediante decisión expresa en la que se declarara
terminado el procedimiento, al no ser factible provocar el cambio de dicha
parte mediante la sustitución procesal en cabeza de los herederos a que se
refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter
personalísimo del juicio de divorcio, cuya titularidad recae exclusivamente en
los cónyuges, resultando aplicable lo establecido en el artículo 184 del Código
Civil, según el cual, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno
de los cónyuges y por divorcio.
Al respecto, el autor patrio Francisco
López Herrera, en su libro Derecho de Familia, Tomo II, página 260 y 261,
Caracas, 2006, expresa lo siguiente:
“La muerte de cualquiera de los
esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente
la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio.
(…Omissis…)
Por otra parte, el carácter
estrictamente personal e intransmisible de la referidas acciones, impiden que
ellas puedan ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo
inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de
uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se
encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento. De manera que si
cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme,
la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere
iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo
dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando
ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha
terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…” (Cfr. Cas:
GF-II, nº 85, pp. 482-483). (Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, el autor
patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil,
Tomo I, p. 450, Caracas, 2004, al comentar el artículo 144 señala:
“…Es necesario precisar antes de nada
–no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole
patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu
personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de
matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil,
inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos
casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado
jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la
muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a
ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre qué
decidir…”.
Es por ello, que una vez acreditada en
autos la muerte del cónyuge demandante, no ha debido suspenderse el curso de la
causa, ni mucho menos permitirse que por vía de sucesión procesal continuara su
curso en la persona de los herederos conocidos y desconocidos del cónyuge
fallecido, tal como erróneamente ocurrió en el presente caso, ante el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Mérida, por lo que la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar la nulidad de oficio de todo lo
actuado con posterioridad al 27 de mayo de 2021 de conformidad con lo
establecido en el artículo 206 del Código y reponer la causa al estado de que
se declarara terminado el procedimiento con fundamento en lo establecido en el
artículo 184 del Código Civil.
Al no haber procedido así, dicha Sala
cohonestó una grave violación del debido proceso de la parte demandada de la
causa principal hoy solicitante, que esta Sala como máxima tutora y garante de
los derechos constitucionales de los justiciables está obligada a corregir, por
lo que se anulan todos los actos procesales realizados en el juicio de divorcio
con posterioridad al 27 de mayo de 2021, incluyendo la sentencia N° RC000371,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28
de junio de 2024. Así se decide.


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