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jueves, 24 de julio de 2025

LAS ARRAS COMO GARANTIA EN LOS CONTRATOS.

Arras

 

En términos generales, las arras constituyen la cantidad de dinero que sin ser la totalidad del precio que entrega el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato, y estas pueden desempeñar bien una función confirmatoria como prueba de la conclusión del contrato; bien una función penal como sanción por el incumplimiento del contrato. Las arras se consideran de acuerdo a nuestro orden legal una causal de rescisión del contrato, allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas; esto es así de conformidad con el articulo Nº 1.263 del Código Civil Venezolano que establece “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.
 
    Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de un recurso de revisión constitucional cuya ponencia le correspondió a la Magistrada: Tania D’Amelio Cardiet, dictó la sentencia Nº 1.064 de fecha 9 de julio de 2.025, donde reafirmó la naturaleza jurídica de las arras como garantía negocial de los contratos, y en ese sentido manifestó:


 

De igual modo dispone el artículo 1.263 del Código Civil lo siguiente: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.

 

Teniendo en cuenta las disposiciones normativas arriba transcritas, se tiene que a falta de estipulación contraria (la cual no existe en el presente caso) lo que se da en arras se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de un eventual incumplimiento, pudiendo la parte que no ha incurrido en culpa exigir el cumplimiento de la convención o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

Las arras son garantía de la indemnización de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento culposo; por lo tanto, dan derecho a la parte a quien no se le ha cumplido el contrato de retener su importe, si es la que ha recibido las arras, o de exigir el doble de su valor, si es la parte que las ha dado; a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato.

 

En este mismo contexto, el doctrinario Dr. Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios” de la editorial Vadell Hermanos Editores (1985),  expresó lo siguiente:

 

“Las arras representan las siguientes ventajas: 1. Se elimina el riesgo de la insolvencia sobrevenida del garante, el cual es propio de las garantías personales; 2. Se evita caer en el campo de aplicación de las normas que prohíben pactos comisorios, lo cual es de suma importancia práctica porque, en su caso, no será necesario intentar juicio para hacer efectivo el derecho, con las consiguientes ventajas de evitar los riesgos que implica cualquier proceso, la necesidad de anticipar gastos, las demoras procesales, etcétera; 3. Se adquiere la ‘propiedad de la garantía’ (la suma de dinero), lo que permite disponer de ella desde el momento de la entrega y excluye todo riesgo de que se pretenda alegar la comisión del delito de apropiación indebida, y 4. Exoneran de la carga de probar la existencia y monto del daño causado por el incumplimiento o retardo” (Resaltado de esta Sala).

 

Tal y como se ha expresado, las arras desempeñan en el derecho venezolano la doble función de garantía y de cláusula penal, por lo cual en los contratos preparatorios ellas desempeñan una invalorable misión, en dos sentidos distintos: como respaldo, por igual, de ambos contratantes en el cumplimiento de las respectivas prestaciones y como limitación de los eventuales daños producidos por el incumplimiento de la obligación. Teniendo en consideración las disposiciones normativas arriba transcritas, se tiene que a falta de estipulación contraria (la cual no existe en el presente caso) lo que se da en arras se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de un eventual incumplimiento, pudiendo la parte que no ha incurrido en culpa exigir el cumplimiento de la convención o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

 

 Siendo ello así, tomando en consideración que la parte demandada entregó a la parte demandante por concepto de arras el monto de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 180.500), esta Sala Constitucional estima que dicha cantidad representa el límite por el cual se puede demandar los daños y perjuicios causados y visto que los mismos fueron estimados por la parte actora por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000) se concluye que se encuentran comprendidos dentro del límite de la cantidad dada en arras por lo que resulta válida dicha cuantificación. Así se decide.


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