De igual modo
dispone el artículo 1.263 del Código Civil lo siguiente: “A falta de
estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del
contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los
daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha
incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede
retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.
Teniendo en
cuenta las disposiciones normativas arriba transcritas, se tiene que a falta de
estipulación contraria (la cual no existe en el presente caso) lo que se da en
arras se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de un
eventual incumplimiento, pudiendo la parte que no ha incurrido en culpa exigir
el cumplimiento de la convención o retener las arras que haya recibido o exigir
el doble de las que haya dado.
Las arras son
garantía de la indemnización de los daños y perjuicios en caso de
incumplimiento culposo; por lo tanto, dan derecho a la parte a quien no se le
ha cumplido el contrato de retener su importe, si es la que ha recibido las
arras, o de exigir el doble de su valor, si es la parte que las ha dado; a
menos que prefiera pedir la ejecución del contrato.
En este mismo
contexto, el doctrinario Dr. Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos
Preparatorios” de la editorial Vadell Hermanos Editores (1985), expresó lo siguiente:
“Las arras
representan las siguientes ventajas: 1. Se elimina el riesgo de la insolvencia
sobrevenida del garante, el cual es propio de las garantías personales; 2. Se
evita caer en el campo de aplicación de las normas que prohíben pactos
comisorios, lo cual es de suma importancia práctica porque, en su caso, no será
necesario intentar juicio para hacer efectivo el derecho, con las consiguientes
ventajas de evitar los riesgos que implica cualquier proceso, la necesidad de
anticipar gastos, las demoras procesales, etcétera; 3. Se adquiere la
‘propiedad de la garantía’ (la suma de dinero), lo que permite disponer de ella
desde el momento de la entrega y excluye todo riesgo de que se pretenda alegar
la comisión del delito de apropiación indebida, y 4. Exoneran de la carga de
probar la existencia y monto del daño causado por el incumplimiento o retardo”
(Resaltado de esta Sala).
Tal y como se
ha expresado, las arras desempeñan en el derecho venezolano la doble función de
garantía y de cláusula penal, por lo cual en los contratos preparatorios ellas
desempeñan una invalorable misión, en dos sentidos distintos: como respaldo,
por igual, de ambos contratantes en el cumplimiento de las respectivas
prestaciones y como limitación de los eventuales daños producidos por el
incumplimiento de la obligación. Teniendo en consideración las disposiciones
normativas arriba transcritas, se tiene que a falta de estipulación contraria
(la cual no existe en el presente caso) lo que se da en arras se considera como
garantía de los daños y perjuicios para el caso de un eventual incumplimiento,
pudiendo la parte que no ha incurrido en culpa exigir el cumplimiento de la
convención o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que
haya dado.
Siendo ello así, tomando en consideración que
la parte demandada entregó a la parte demandante por concepto de arras el monto
de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 180.500), esta Sala Constitucional
estima que dicha cantidad representa el límite por el cual se puede demandar
los daños y perjuicios causados y visto que los mismos fueron estimados por la
parte actora por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 150.000) se
concluye que se encuentran comprendidos dentro del límite de la cantidad dada en
arras por lo que resulta válida dicha cuantificación. Así se decide.


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