Así pudiese interpretarse de la sentencia Nº 693 de fecha 14 de mayo de 2.025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contó con la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, en la cual se revisó y se anuló de oficio el fallo sometido a su conocimiento con fundamento a que en un proceso penal “los ciudadanos investigados, no fueron citados para ser imputados, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenían la cualidad para nombrar defensores, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de ninguno de los abogados que habían designados los querellados como defensores”.
De esta afirmación se puede deducir que las personas señaladas, sindicadas, o inculpadas públicamente de la comisión de una falta o delito no pueden ejercer su derecho a la defensa ni por si, ni por medio de abogado, mientras no sean imputadas formalmente por el Ministerio Publico; o lo que sería lo mismo admitir, que solo los imputados tienen ese privilegio de ejercer ese derecho a la defensa.
Es así que surge una suerte de distinción judicial entre lo que es una persona sindicada, señalada, indiciada, investigada e imputada, siendo a estos últimos a los que se le concede el privilegio de ejercer el derecho a la defensa y a nombrar abogados de su confianza mas no a aquellos.
Para comenzar a dilucidar un poco esta pequeña confusión, es menester partir de la precisión de algunos conceptos apoyándonos para ello en las definiciones de la Real Academia Española de la Lengua como lo son:
Persona investigada: “Persona sometida a investigación por su relación con un delito”.
Persona indiciada: “Que tiene contra sí la sospecha de haber cometido un delito”.
Persona inculpada: "Persona culpada o acusada de algo".
Persona imputada: “Dicho de una persona: Contra quien se dirige un proceso penal”.
En ese mismo orden de ideas debemos también otear lo que nuestro código adjetivo procesal penal asume como imputado, y a tal efecto prescribe de forma un poco ambigua tal definición toda vez que lo define de forma generalizada en su artículo 126 así:
“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso”.
He resaltado este último aparte de este canon legal procesal penal donde señala expresamente que la denominación de imputado o imputada será aceptado en cualquier fase del proceso, lo cual no excluye evidentemente el que se inicia mediante querella.
En armonía con lo anterior sobre de las imputaciones generalizadas, el Código Orgánico Procesal Penal contempla la existencia de imputaciones públicas en su artículo 272 a saber:
Artículo 272.
Quien hubiere sido imputado o imputada públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.
Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.
También desde la perspectiva de la víctima adopta la imputación de la siguiente manera:
Sección Tercera
De la Querella
…(…)
Requisitos
Artículo 276.
La querella contendrá:
…(…)
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
…(…)
Admisibilidad
Artículo 278.
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
…(…)
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Nótese que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo coloca al querellado como imputado, sino que también lo tiene como parte del proceso que se inicia precisamente mediante querella. Entonces de forma resumida apreciamos que por un lado este cuerpo normativo procesal penal atribuye la imputación al Ministerio Publico; pero por otro lado, también se las atribuye a las personas de forma generalizada. Tal vez fuese contribuido de forma más diáfana si fuese precisado que las imputaciones formales serán las que realice el órgano encargado de la persecución penal, mientras que las imputaciones realizadas por personas, etc. se consideraran informales.
De modo que es altamente preocupante que la sala llamada a ser la máxima interprete de nuestro ordenamiento Jurídico positivo, asuma que los ciudadanos querellados, al no haber sido citados para ser imputados por parte del Ministerio Publico, no existía una imputación formal ni material en su contra y, no tenían la cualidad para nombrar defensores, ni mucho menos el juez de control estaba facultado para proceder a la juramentación de ninguno de los abogados que habían designados los querellados como defensores. Lo cual no luce del todo acertado, toda vez que los querellados si son debidamente notificados por parte del Tribunal de cognición de la imputación que se les hace a tenor de lo establecido en el artículo 278, y por tanto los jueces de control en el ejercicio de sus facultades legales si deben tomar juramentación de los defensores que los querellados designen, garantizándoles de esa forma el sagrado derecho a la defensa como parte integral de la tutela judicial efectiva a la que también tienen derecho.
De modo que es nocivamente ritualista el hecho de que le sea endosado al Ministerio Publico el privilegio de permitir la exclusividad de conceder la honorable distinción de imputado a una persona que es señalado de la comisión de un delito, para que pueda nacer en este el derecho a defenderse, y poder nombrar a su abogado de confianza para que la ejerza en su nombre; y mientras esto no suceda solo le quede la posibilidad de mantenerse como un inerte espectador o convidado de piedra viendo cómo se configuran los hechos, diligencias investigativas (que pudiesen incluir también un posible allanamiento a su morada) y elementos probatorios que a la postre servirán de fundamento para su enjuiciamiento penal.
Esta imprecisión se presume que emerge de la equivocada vinculación del derecho a la defensa directamente a un acto material o formal del proceso como lo es la imputación en este caso; cuando lo cierto es que esta garantía esta es vinculada a la persona, independientemente del proceso o etapa procesal que se trate. ES DECIR, ESTA GARANTÍA ES INHERENTE A LA PERSONA, MAS NO AL PROCESO.
Lo cierto es que esta falta de rigurosidad técnica en la conformación de nuestro código adjetivo penal entiéndase COPP, ha venido a través de los años desde su entrada en vigencia fomentando este galimatías jurisdiccional y que ha venido sirviendo de fundamento para la perniciosa practica judicial de excluir a determinadas personas del goce de parte de sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a la defensa que tienen todas ellas como ciudadanos de la República, al punto de que dicha interpretación pareciera crear etapas donde se deben brindar las garantías constitucionales y en otras no; irrumpiendo contra el viejo aforismo ’Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, que significa donde la ley no distingue, no debe distinguirse.
De tal manera que esta distinción que existe en nuestra Jurisdicción colida abiertamente con los principios garantistas de nuestra Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela señalados en los artículos 19 y 21.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…(…)
De allí que nuestro orden jurídico no permite este tipo de distinciones para poder ejercer derechos fundamentales como por ejemplo el derecho a la defensa, puesto que el mismo es inherente a la persona y no a algún proceso especifico y así se establece en los artículos 26 y 27.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Y por si fuera poco y no bastara con lo hasta ahora aquí transcrito, la columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico respecto al derecho a la defensa está consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en los siguientes términos:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Todo ello conlleva a tener en cuenta, que si es que el orden legal procesal penal patrio, no brinda un escenario claro sobre cuándo y cómo debe garantizarse el derecho a la defensa de las personas cuando son sindicadas, señaladas, o indiciadas de la presunta comisión de una falta o un hecho punible, siempre debe aplicarse la norma que más beneficie al reo (IN DUBIO PRO REO) o en el mejor de los casos preservar la supremacía constitucional acorde con el principio de jerarquía de las normas (Pirámide de Kelsen); lo que faculta a los jueces incluso, a desaplicar cualquier norma de orden legal por control difuso de la constitución de ser necesaria, y no sucumbir ante este torbellino confuso de aplicación de leyes que alberguen una afrenta a las garantías constitucionales.
No obstante a ello, la primacía de estas garantías fundamentales van mucho más allá de su aplicación positiva en nuestra jurisdicción, por que como se dijo ut supra son inherentes a la persona humana y no a los procesos; y es por ello que a nivel global pasan de ser derechos fundamentales a ser derechos humanos de reconocimiento mundial; que son velados por organismos internacionales tanto a nivel bilateral, regional, o multilateral de protección de los derechos de las personas, como lo son el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos el órgano interamericano facultado para la interpretación y aplicación de los pactos y convenciones internacionales relacionadas al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Y entre esos derechos por supuesto que está el derecho a la defensa de las personas por su condición de humanos y no distingue ni nacionalidad, ni credo, ni religión, ni cultura, ni mucho menos el tipo de proceso en la que se aplica o no, para su resguardo y para hacerlos cumplir y respetar.
al respecto cabe mencionar lo estatuido por ejemplo en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
…(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
…(…)
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
…(…)
En este cuerpo normativo de carácter multilateral se tiene a la persona titular de estas garantías cuando es señalada de cometer una falta o un delito como inculpado. Y bajo la óptica de nuestro lenguaje hispanoamericano conocemos a los inculpados como la persona contra la que se dirige un procedimiento sancionador o una investigación penal.
Es así que se puede apreciar en el orden mundial que las garantías judiciales del derecho a la defensa no están supeditadas a la imputación formal de algún órgano del estado, para que se pueda ejercer de forma material este derecho; solo basta que se le considere a la persona sospechosa, o que pesen sobre ella indicios de culpabilidad y les sean atribuidos públicamente para que nazca en ella el legítimo derecho a defenderse de los mismos, y no como hasta ahora lo ha venido aplicando nuestra doctrina local; la cual presumo modestia aparte, que esta situación no obedece a la sola confusión de la norma adjetiva procesal penal venezolana reseñada en líneas anteriores; sino más bien, a una incorrecta interpretación restrictiva que se le hace a la misma. Solo queda esperar que nuestros respetados y honorables Magistrados hagan una minuciosa revisión de dicho criterio, y realicen los ajustes necesarios para que el derecho a la defensa de las personas se antepongan sobre cualquier formalidad tal como debe ser.
Ya para finalizar se transcribe parte de la motiva del fallo en cuestión que es del siguiente tenor:
En efecto, los ciudadanos D A A R, M E C de A y E J A R, no fueron imputados ni en sede fiscal, ni fueron detenidos por una orden de aprehensión o por la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar el Ministerio Público a una determinada persona, como lo prevé el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
Bajo este análisis argumentativo, al no haber sido imputados los referidos ciudadanos mal podían haber designado abogados para su defensa, ya que tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, violan los principios y derechos fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e incluso desarrollado tales pilares del ordenamiento jurídico. Supuestos estos que conforme los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de defensores, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por los abogados y por los pretendidos “imputados”, en franca subversión al orden procesal, legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.
De tal manera que, siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de los “defensores”; en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por el profesional del derecho J C G S, en relación con el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamientos judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del derecho y la justicia, por cuanto, los ciudadanos D A A R, M E C de A y E J A R, no fueron citados para ser imputados, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenían la cualidad para nombrar defensores, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de ninguno de los abogados que habían designados los querellados como defensores.
Ver sentencia...
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