Esta nulidad proferida por la Sala Constitucional fue mediante un fallo signado con el Nº 1.168 de fecha 23 de julio de 2.025, que contó con la ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet.
Como parte de su motiva la Sala Constitucional enfatizó dos puntos esenciales a saber: 1) el error cometido por la Sala de Casación Civil al valorar un informe grafotécnico como un documento público, y a la vez concluir que en el fallo objeto de casación se habría incurrido en el vicio de silencio parcial de prueba de esta documental, al no apreciarla ni valorarla a pesar de haberse consignado en segunda instancia. 2) El craso error de la Sala de Casación Civil al asumir que era ajustado a derecho la incorporación del informe grafotécnico que se realizó mediante la figura de prueba trasladada, siendo que la misma se originó como un elemento de convicción recabado durante la fase preliminar de una investigación penal, por lo que basado en su propia naturaleza y en esa etapa procesal preliminar en que se obtuvo, no constituye un medio de prueba y por lo tanto, no podía ser objeto de la figura de la prueba trasladada en el sentido estricto a un juicio civil, a menos que en el proceso penal ya hubieran adquirido el carácter de prueba en la fase de juicio con su correspondiente control y contradicción, y que además se cumplan todos los requisitos de la prueba trasladada para el proceso receptor. Parte del fallo es del siguiente tenor:
Ahora bien, en el caso en cuestión se
evidencia que el referido estudio documentológico (prueba grafotécnica)
realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) solicitado por la Fiscalía
Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua fue consignado en alzada en la fase de informes. Siendo ello así,
resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 520 del Código
de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán
otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento
decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta
los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las
posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se
solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al
Tribunal”.
De la disposición legal antes
transcrita se entiende que en el proceso civil los únicos medios probatorios
que son admisibles en alzada son los instrumentos públicos, las posiciones
juradas y el juramento decisorio. En este sentido, esta Sala Constitucional
observa que en la sentencia objeto de revisión la Sala de Casación Civil
consideró como un documento público el estudio documentológico (prueba
grafotécnica) realizado en fecha 21 de marzo de 2023, por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sólo por el
hecho de emanar de dicho órgano auxiliar de justicia.
En este orden, el Código Civil
Venezolano en su artículo 1.357 deja claro que “el documento público es aquel
que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un
Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe
pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. En este sentido,
el documento público es el emitido o autorizado por un funcionario competente
con la capacidad y autoridad de dar fe pública, teniendo como finalidad la de
comprobar la veracidad de un acto y estos son valederos contra toda clase de
persona.
El informe del perito contenido en una
prueba grafotécnica, se trata de una actividad procesal cumplida por personas
distintas a las partes, profesionales técnicos se encuentran calificados para
ejecutar la labor mediante sus conocimientos, los cuales suministran al Juez,
argumentos y razones para la concatenación del convencimiento como fin de la
prueba, en relación a ciertos hechos cuyo conocimiento escapa de las aptitudes
de una persona. En esta actividad se verifican hechos, se toman en cuenta las características
técnicas, y la posibilidad de concatenación con otros hechos, así como las
causas que produjeron los hechos del litigio y sus efectos.
Asimismo, el artículo 1427 del Código
Civil establece que "los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de
los expertos si su convicción se opone a ellos", disposición que debe
adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de
la prueba el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica",
esto trae como consecuencia que la experticia por ser un medio de prueba sin
una norma específica para su valoración, está sujeta a ser valorada, bajo
reglas de la sana crítica, adecuando los parámetros legales con las máximas de
experiencias, realizando así un análisis lógico del dictamen, para crear su
convicción.
De acuerdo a dichas disposiciones
normativas debe entender que un informe pericial no es vinculante para el juez
sino que el mismo debe ser analizado bajo las reglas de la sana crítica por lo
que de modo alguno debe entenderse como un documento público (cuyo contenido
tomarse como cierto a menos de que sea tachado como falso) y en cambio,
considera esta Sala Constitucional que el mencionado informe grafotécnico se
circunscribe en los denominados documentos administrativos. Sobre ello…
…(…)
En consecuencia, la Sala de Casación
Civil incurrió en un error al valorar el informe grafotécnico en cuestión como
un documento público y a la vez concluir que en el fallo objeto de casación se
habría incurrido en el vicio de silencio parcial de prueba de esta documental,
toda vez que la misma nunca debió ser admitida ni valorada al ser consignada
fuera de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, esta Sala
Constitucional de una revisión exhaustiva de las actas que cursan insertas al
expediente del juicio primigenio evidencia que la incorporación del informe
grafotécnico en cuestión se realizó mediante la figura de prueba trasladada.
…(…)
En este sentido, aun cuando dicha
prueba fue evacuada por orden de la Fiscalía del Ministerio Público y efectuada
por un funcionario público en los expediente K-23-0075-00046 y MP57989-2020
(causa penal), la misma nunca se constituyó como un medio de prueba, pues sólo fue una diligencia de investigación
que nunca fue contradicha ni controlada en un proceso judicial, es decir, no se
desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso hayan tenido
la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercerse,
aunado al hecho de que en dicho expediente fiscal las partes en cuestión son
diferentes a las del juicio de nulidad de acta de asamblea bajo análisis. De
igual modo se evidencia de la lectura del informe grafotécnico en cuestión que
los documentos analizados (tanto del dubitado como el indubitado) carecen de la
debida identificación pues no fueron colocadas las respectivas fechas de
creación, autenticación y protocolización de los mismos.
En el presente caso la experticia
grafotécnica nunca fue incorporada en el proceso penal de donde devino, por lo
que el informe o dictamen del perito correspondiente no ha sido presentado en
juicio ni constituye formalmente un elemento probatorio, menos aun si solo
existe una investigación; en consecuencia, si ello es así y dicho dictamen no
constituye un prueba en el proceso penal, mal podría efectuarse valoración
alguna en un proceso civil, donde en segunda instancia se peticionó
incorporarla bajo la figura de la prueba trasladada.
Cabe destacar que los elementos de
convicción recabados durante la fase preliminar de una investigación penal, por
su propia naturaleza y la etapa procesal en que se obtienen, no son pruebas y
por lo tanto, no pueden ser objeto de la figura de la prueba trasladada en el
sentido estricto a un juicio civil o de otra naturaleza, a menos que en el
proceso penal ya hubieran adquirido el carácter de prueba (es decir, que ya se
hubiera celebrado el juicio oral donde fueron debatidos y valorados) y que
además se cumplan todos los requisitos de la prueba trasladada para el proceso
receptor.
En virtud de las consideraciones
expuestas no cabe duda que en este caso se incumplen los requisitos necesarios
para el traslado de la prueba, por lo que mal pudo la Sala de Casación Civil
incorporarla, valorarla y analizarla en la presente causa, siendo que lo
correcto era desecharla tal y como hizo el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
En razón de ello, visto que la Sala de
Casación Civil se apartó de su propia doctrina en lo referido al silencio de
prueba, así como la de esta Sala Constitucional cuando admitió, valoró y
analizó la experticia grafotécnica en cuestión cuando la misma no cumple con
los requisitos para su admisión en el presente proceso civil, lo cual produjo
una severa afectación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia,
a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, resulta forzoso
para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia N°
592, del 4 de noviembre 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA. Así se decide.
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