Nuevo

jueves, 7 de noviembre de 2024

DOCUMENTO PÙBLICO O DOCUMENTO PÙBLICO ADMINISTRATIVO ?


 

La prueba grafotecnica cuando es emitida por un funcionario público como por ejemplo un funcionario del CICPC, es efectivamente un Instrumento Publico, pues tiene investidura para dar fe pública del documento pericial y en consecuencia puede agregarse dentro de un proceso judicial hasta los últimos informes en segunda instancia, conforme lo prevé el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así lo aseveró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 592 de fecha 4 de noviembre de 2.024, bajo la ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se aprecia lo siguiente:

 

De la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem al abordar la prueba trasladada consignada por la demandante referente a un estudio de documentología (prueba grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en un proceso penal solicitado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde la misma fue desechada por el Juez Superior Civil de la causa (ff. 80, pieza 4/4), sobre la base de que “…No se desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercer las partes mientras se constituyo la misma.”. 

…(…)

 

De la transcripción ut supra, se evidencia que es una prueba pericial de documentología, específicamente una experticia grafotécnica, realizada por el ciudadano Á S, que posee el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23) por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, y desempeñado dicho experto para realizar la comparación y determinación de Autoría Escritural al documento denominado Acta de Asamblea N° 156. Tomo 05-A, de fecha 18 de marzo de 2021 y anexo Tomo 111-B-1984, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de acuerdo, con el estudio comparativo se evidenció “características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí”, por lo que el experto en cuestión concluyó que la firma del documento analizado, no fue emitida por la ciudadana N R G D H.

 

Ahora bien, sobre la prueba trasladada la Sala ha establecido en sentencia N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: I C.A., Sucre contra N A K N y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024, caso: B M, C.A., Banco Universal contra M de R del C, C.A., y otro, que dispuso lo siguiente:

…(…)

 

En este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada.

 

En atención, a la validez de la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4) suministrada por la parte demandante en segunda instancia específicamente en la oportunidad procesal de informes (ff.413 al 560, pieza 3/4), el artículo 520 expresa que “… en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”

 

En este sentido, el artículo en cuestión expresa la prohibición de interponer pruebas en los juicios de segundo grado con la excepción de las arriba indicadas, en el mismo orden de ideas, en cuanto a “Instrumentos Públicos”, el artículo 1357 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“… Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

 

Del artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente, lo que es un Instrumento Publico, y es pues, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir, garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad jurídica.

 

Por su parte, como pudimos observar de la revisión de las actas las pruebas suministradas por la accionante ciudadana M L H G, es efectivamente un Instrumento Publico, pues la prueba grafotécnica fue emitida por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23), por lo que se determina que el experto en cuestión, tenía la investidura para dar fe pública del documento pericial.

 

Ahora bien, con base a los argumentos jurisprudenciales supra mencionados respecto al criterio de la prueba trasladada, se determinó que en el proceso intervinieron las mismas partes, es decir la ciudadana M L H G supra identificada, que con ocasión de verificar la autenticidad de una firma interpuesta en un acta de asamblea de la sociedad mercantil “F V D G, C.A.”, y cuyas firmas están vinculadas a los representantes de la compañía antes mencionada, es decir los ciudadanos R F H G quien funge como Vicepresidente y N Y H G quien se desempeña como Directora de la empresa que es demandada en el presente juicio, por lo que se evidenció, el cumplimiento con lo precedido de la jurisprudencia supra analizada, así como el lapso procesal pertinente, por lo que se colige a su vez, que se respetaron los principios de contradicción y publicidad necesarios para el traslado de la prueba, y siendo que dicha prueba fue emitida por un funcionario público que fue legalmente designado para emitir una experticia grafotécnica, esta Sala determina que las pruebas suministradas que reflejaron los resultados de las experticias realizadas por el experto ciudadano Á S que desempeñó el cargo de Detective Agregado, son válidas como prueba trasladada, y así se decide.


Ver sentencia...

 

Comentario: En el presente fallo existe cierta imprecisión respecto a las características fundamentales que tienen los documentos públicos que lo diferencian a los documentos públicos administrativos, entre los cuales destacan el hecho de que los primeros son emanados de funcionarios facultados para dar fe publica a los mismos, es decir funcionarios con facultades fedatarias expresas, mientras que los segundos gozan de presunción de veracidad, los cuales se asimilan en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio; mientras que los documentos públicos solo admiten la tacha; y específicamente en este caso se trata de un dictamen pericial que a tenor de lo establecido en el articulo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”; es decir, que no posee la rigurosidad probatoria propia de un documento público, por tanto no debe ser considerado como tal, y menos admitirse en segunda instancia sino en la etapa probatoria ordinaria como cualquier medio de prueba; para mayor abundamiento es necesario revisar los fallos de esta misma sala signados con el Nº 311 de fecha 24 de mayo de 2.016, y Nº 46 de fecha 23 de febrero de 2.017, y la Nº 363 de fecha 7 de junio de 2-017 entre muchas tantas que existen para apreciar las diferencias entre estas dos clases de pruebas documentales.


No hay comentarios:

Publicar un comentario