La prueba grafotecnica cuando es emitida por un funcionario público como por ejemplo un funcionario del CICPC, es efectivamente un Instrumento Publico, pues tiene investidura para dar fe pública del documento pericial y en consecuencia puede agregarse dentro de un proceso judicial hasta los últimos informes en segunda instancia, conforme lo prevé el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Así
lo aseveró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 592 de fecha 4 de noviembre de 2.024, bajo la ponencia del
Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se aprecia lo siguiente:
De
la transcripción ut supra, se desprende que el ad quem al abordar la prueba
trasladada consignada por la demandante referente a un estudio de
documentología (prueba grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en un proceso penal solicitado
por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, en donde la misma fue desechada por el Juez
Superior Civil de la causa (ff. 80, pieza 4/4), sobre la base de que “…No se
desprende de las actas procesales que las partes en dicho proceso tuvieron la
posibilidad de contradicción y de control que sobre ella puede ejercer las
partes mientras se constituyo la misma.”.
…(…)
De
la transcripción ut supra, se evidencia que es una prueba pericial de
documentología, específicamente una experticia grafotécnica, realizada por el
ciudadano Á S, que posee el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en
razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23) por la presunta comisión de
uno de los delitos contra la Fe Pública, y desempeñado dicho experto para
realizar la comparación y determinación de Autoría Escritural al documento
denominado Acta de Asamblea N° 156. Tomo 05-A, de fecha 18 de marzo de 2021 y
anexo Tomo 111-B-1984, registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado
Aragua, de acuerdo, con el estudio comparativo se evidenció “características
escriturales y motricidad automática diferentes entre sí”, por lo que el
experto en cuestión concluyó que la firma del documento analizado, no fue
emitida por la ciudadana N R G D H.
Ahora
bien, sobre la prueba trasladada la Sala ha establecido en sentencia N° 570, de
fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: I C.A., Sucre
contra N A K N y otra, reiterada en fallo N° 185, de fecha 18 de abril de 2024,
caso: B M, C.A., Banco Universal contra M de R del C, C.A., y otro, que dispuso
lo siguiente:
…(…)
En
este sentido, de las referida disposición jurisprudencial supra transcrita, se
desprende que si bien dicha figura no está prevista en el Código de
Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede
ser válida, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que como arriba se
indicaba es menester para la esencial validez la posibilidad del traslado de la
prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre
las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y
publicidad, de igual manera, que la prueba sea en juicios entre las mismas
partes resulta suficiente llevar copia certificada.
En
atención, a la validez de la prueba grafotécnica (ff. 552 al 557, pieza 3/4)
suministrada por la parte demandante en segunda instancia específicamente en la
oportunidad procesal de informes (ff.413 al 560, pieza 3/4), el artículo 520
expresa que “… en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.”
En
este sentido, el artículo en cuestión expresa la prohibición de interponer
pruebas en los juicios de segundo grado con la excepción de las arriba
indicadas, en el mismo orden de ideas, en cuanto a “Instrumentos Públicos”, el
artículo 1357 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…
Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.”
Del
artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente,
lo que es un Instrumento Publico, y es pues, todo documento que derive de una
persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura
para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir,
garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad
jurídica.
Por
su parte, como pudimos observar de la revisión de las actas las pruebas
suministradas por la accionante ciudadana M L H G, es efectivamente un
Instrumento Publico, pues la prueba grafotécnica fue emitida por un funcionario
público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046
(MP-26538-23), por lo que se determina que el experto en cuestión, tenía la
investidura para dar fe pública del documento pericial.
Ahora
bien, con base a los argumentos jurisprudenciales supra mencionados respecto al
criterio de la prueba trasladada, se determinó que en el proceso intervinieron
las mismas partes, es decir la ciudadana M L H G supra identificada, que con
ocasión de verificar la autenticidad de una firma interpuesta en un acta de
asamblea de la sociedad mercantil “F V D G, C.A.”, y cuyas firmas están vinculadas
a los representantes de la compañía antes mencionada, es decir los ciudadanos R
F H G quien funge como Vicepresidente y N Y H G quien se desempeña como
Directora de la empresa que es demandada en el presente juicio, por lo que se
evidenció, el cumplimiento con lo precedido de la jurisprudencia supra
analizada, así como el lapso procesal pertinente, por lo que se colige a su
vez, que se respetaron los principios de contradicción y publicidad necesarios
para el traslado de la prueba, y siendo que dicha prueba fue emitida por un
funcionario público que fue legalmente designado para emitir una experticia
grafotécnica, esta Sala determina que las pruebas suministradas que reflejaron
los resultados de las experticias realizadas por el experto ciudadano Á S que
desempeñó el cargo de Detective Agregado, son válidas como prueba trasladada, y
así se decide.
Comentario: En
el presente fallo existe cierta imprecisión respecto a las características fundamentales
que tienen los documentos públicos que lo diferencian a los documentos públicos
administrativos, entre los cuales destacan el hecho de que los primeros son
emanados de funcionarios facultados para dar fe publica a los mismos, es decir funcionarios
con facultades fedatarias expresas, mientras que los segundos gozan de
presunción de veracidad, los cuales se asimilan en cuanto a su valor probatorio
a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia
probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada
mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio;
mientras que los documentos públicos solo admiten la tacha; y específicamente en
este caso se trata de un dictamen pericial que a tenor de lo establecido en el
articulo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están
obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a
ello”; es decir, que no posee la rigurosidad probatoria propia de un documento público,
por tanto no debe ser considerado como tal, y menos admitirse en segunda
instancia sino en la etapa probatoria ordinaria como cualquier medio de prueba;
para mayor abundamiento es necesario revisar los fallos de esta misma sala
signados con el Nº 311 de fecha 24 de mayo de 2.016, y Nº 46 de fecha 23 de
febrero de 2.017, y la Nº 363 de fecha 7 de junio de 2-017 entre muchas tantas que existen para apreciar las diferencias
entre estas dos clases de pruebas documentales.
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