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domingo, 27 de abril de 2025

LA VENTA FRAUDULENTA Y SU CONSECUENTE NULIDAD REGISTRAL.

Nulidad Venta

 

En fecha 17 de febrero del año 2.023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03, que contó con la ponencia de la entonces Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, manifestó que la consecuencia lógica de la nulidad de un contrato de venta protocolizado, bien sea por falsedad material, sustancial o ideológica, es la consecutiva nulidad de la inscripción registral de dicho documento así no haya sido solicitado. Ver aqui

 

Dicho criterio fue de alguna manera reiterado en la sentencia Nº 470 de fecha 2 de abril de 2.025, bajo la ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la que dejo ver que al determinarse la responsabilidad penal de los ciudadanos que alteraron el documento que genero la venta y por estar involucrado el orden público, el juzgador acertó en el decreto de las medidas cautelares dictadas, y también en acordar en el dispositivo tercero de la sentencia la anulación del documento anterior de la cadena titulativa del inmueble denominado “L M”, objeto de la controversia antes identificado, así como la anulación respectiva de las notas marginales que de él se derivarán.
 
 
Este criterio es absolutamente congruente en razón de que todo documento de venta que sea declarado nulo o tachado de falso que haya sido objeto de protocolización, no puede mantener incólume el asiento registral respectivo, ni mucho menos preservar la eficacia probatoria erga omnes que ello reviste.

 

Esta última sentencia mencionada es del siguiente tenor:

 

 

En relación con el escrito recursivo incoado por los abogados G L Á y F T S, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano A K M, en su condición de tercero interviniente, los cuales en fase de juicio ejercieron acción de amparo contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando que “…Su poderdante se encuentra siendo afectado por un fallo dictado dentro de un procedimiento en donde no tuvo participación y no pudo como consecuencia de lo anterior ejercer de manera plena su derecho a la defensa…”.

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada el 2 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los ciudadanos A J D B y F C D J A E, por los delitos de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 ejusdem, donde figura como víctima el ciudadano H C R S P (+), la cual indicó: “Del análisis doctrinal citado el  juzgador consideró  que el hecho típico cometido por los acusados de autos, debe encuadrarse en el delito de estafa genérica continuada, ya que puede verificarse que se trate de un acto doloso que conllevó el uso de ardiles o astucias capaces de engañar, que en el caso concreto configuró una conducta típica por parte de los acusados como lo fue el uso de una CUALIDAD SIMULADA, mediante el uso de documentos con apariencia de legalidad y la supresión u ocultamiento de documentos de carácter público, que indujeron en error a la autoridad judicial y conllevó a que se dictara una decisión judicial que perjudicó directamente los intereses patrimoniales de la víctima, también llamado por la doctrina como estafa procesal y que aseguró para sus autores un provecho económico injusto en perjuicio de los derechos patrimoniales de la víctima, lo cual estimó el Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y público que la conducta de los acusados F D J A  E Y A J D B, consistió en concertar de forma dolosa para convenir en la demanda por prescripción adquisitiva, atribuyéndose la cualidad simulada de legítimos propietarios del terreno denominado l M y a su vez, de poseedores de buena fe del mencionado lote de terreno, demostrándose que dicho acuerdo fue fraudulento ya que los hechos y cualidades alegadas por los acusados resultaron ser falsos, al hacerse valer de un documento público cuyo contenido no era veraz desconociendo dolosamente los documentos auténticos relativos a la tradición legal del inmueble objeto del delito, induciendo así al error al engañar a la autoridad judicial sobre el tracto sucesivo y la condición del legítimo propietario del lote de terreno L M, logrando atribuirle legalidad a un procedimiento por prescripción adquisitiva fundamentado en hechos falsos, con el fin de obtener mediante decisión judicial el despojo y enajenación del bien inmueble y con ello un evidente provecho económico injusto a través de las ventas sucesivas del referido bien inmueble, en perjuicio del derecho de propiedad del ciudadano H C R S P…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

 

Es decir, transcurrió en la presente causa un proceso judicial penal ajustado a derecho, el cual culminó con una sentencia condenatoria contra los ciudadanos A J D B y F C D J A E, máxime cuando el ciudadano Antoine K M, -hoy recurrente- conforme lo previsto en el artículo 121 ejusdem, al alegar haber sido víctima de una posible venta fraudulenta, bien pudo y tuvo su derecho de acudir a la sede de la Fiscalía que llevaba la investigación con la finalidad de denunciar los hechos alegados en el escrito libelar, a los efectos de ser tomado en cuenta en la causa tanto por el juez de  control como por el  Ministerio Público.

 

Incluso se verificó de las actuaciones que el hoy accionante-apelante se encontraba expresa y tácitamente informado de las incidencias del iter procesal, toda vez que efectivamente realizó actuaciones ante los órganos jurisdiccionales competentes desde la fase inicial del proceso penal ordinario, personalmente y a través de sus abogados de confianza, con el fin de ejercer sus derechos mediante la interposición de incidencias relativas a su oposición a la persecución penal, como lo son las referidas a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que los hechos no revestían carácter penal y la caducidad de la acción penal, tal y como consta a los folios 2 al 65 de la pieza principal 2 del presente expediente.

 

Siendo ello así, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra por la comisión de los tipos penales antes referidos y, al verse involucrado el orden público, tenía en sus facultades el decreto de  las medidas civiles que considerare pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los acusados, y en razón a ello acordó en el dispositivo tercero de la sentencia la anulación del documento anterior de la cadena titulativa del inmueble denominado “L M”, objeto de la controversia antes identificado, así como la anulación respectiva de las notas marginales que de él se derivarán.

 

Ver sentencia... 


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