“Cuando la evacuación de la prueba dependa de una de las partes y esta no colabore para la práctica de la misma, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá interpretar tal negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la parte contraria al respecto”.
Así lo manifestó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 150, de fecha 9 de abril de 2.025, que contó con la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, de cuyo contenido se brinda un extracto a continuación:
De tal manera que, la prueba de posiciones juradas no se evacuó en razón de que no se logró la citación personal de la ciudadana F K M, a pesar de que en fecha 10 y 14 de marzo del año 2023, el abogado L G P T, apoderado judicial de la demandante reconvenida F K M presentó diligencia (folio 04 y 06, pieza 02), lo cual evidencia una conducta procesal obstruccionista de la demandante reconvenida en cuanto a la práctica de las posiciones juradas que se subsume en el supuesto normativo previsto en el ordinal 3° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
…(…)
Ahora bien, se considera como una actividad procesal obstruccionistas la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, lo cual resulta contrario a la lealtad y probidad procesal, e incluso un impedimento a los fines constitucionales del proceso que es alcanzar la justicia, que es lo que ocurrió en el caso concreto por parte de la demandante reconvenida F K M y su apoderado judicial L G P T, siendo que este último no acató el requerimiento de la primera instancia de cognición en cuanto a aportar el número telefónico de la accionante a fin de cumplir las formalidades de la citación para la evacuación de las posiciones juradas admitidas por el a quo.
Asimismo, en cuanto a la exhibición de documentos se destaca la sentencia dictada el 02 de mayo del año 2023 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la apelación de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y admitió la prueba de exhibición de documento en cuanto al ejemplar del contrato de compra-venta inserto en copia simple a los folios 143 y 144 de la causa principal (folio 200 al 215, pieza 02), por lo que el a quo repuso la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición de documento, e intimó a la ciudadana F K M para que comparezca ante el Tribunal a exhibir el documento (folio 03 al 04, pieza 03).
Sin embargo, la intimación a la ciudadana F K M no pudo practicarse conforme se observa de la diligencia consignada por el alguacil en fecha 15 de junio del año 2023 (folio 04, pieza 03), pero el apoderado judicial de la referida ciudadana si actuó conforme se evidencia de diligencia presentada el 12 de julio del año 2023 (folio 11, pieza 03), sin que se evidencie su colaboración para la intimación de su representada, lo que devela otra actuación procesal obstruccionista, impidiendo la consumación plena de la actividad probatoria en la presente causa.
En tal sentido, se precisa que respecto a las infracciones acaecidas en la sustanciación de la primera instancia de cognición en cuanto a falta de evacuación de las posiciones juradas y exhibición de documentos, constituyen una grave vulneración del derecho constitucional a la defensa, que la Alzada debió censurar en el reexamen de la causa propio de la apelación, pero la recurrida específicamente en el folio 135 de la pieza 03, se limitó a establecer lo siguiente:
…(…)
En consecuencia, dada la grave infracción al derecho constitucional, lo cual conlleva la vulneración del debido proceso, es por lo que resulta forzoso acordar la reposición de la causa en el presente juicio, atendiendo las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, del cual emergen los siguientes postulados: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018).
Con lo anterior, la Sala deja claramente establecido que la reposición debe buscar un fin útil y no pretender la dilación del proceso o el cumplimiento de formalidades no esenciales, pues es fundamental la utilidad de la reposición, que en el presente asunto resulta obvio dado que se trata del derecho a la prueba que es considerablemente sensible respecto al orden constitucional, aunado a que el vicio es causado porque unas pruebas admitidas no fueron evacuadas en razón de la obstrucción de la ciudadana demandante reconvenida y su apoderado judicial, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal.
Por consiguiente, resulta justo y necesario reponer el presente juicio al estado de evacuación de pruebas, y que se se realicen las diligencias necesarias para la citación e intimación de la ciudadana F K M, para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente ciudadana R M M para ser absueltas por la demandante reconvenida F K M, considerando además la reciprocidad manifestada por la parte promovente, por lo que también deberá absolver las mismas; y la exhibición de documento del contrato de compra-venta inserto en copia simple a los folios 143 y 144 de la primera pieza, apercibiendo incluso a los abogados que fungen apoderados judiciales de la ciudadana demandante reconvenida para que informe al juzgado de la causa el número telefónico de la ciudadana F K M por cuanto resulta inconcebible que el apoderado judicial de demandante reconvenida tenga pleno conocimiento de las pruebas admitidas y que la primera instancia le haya emplazado a suministrar a la primera instancia de cognición el número telefónico de su representada para la formal citación de la práctica de las posiciones juradas y este no haya acatado ese mandato a pesar de que continuó actuando en el proceso judicial llevando a cabo actos de defensa en representación de la ciudadana F K M.
Asimismo, se advierte que de continuar la obstrucción por parte de la demandante reconvenida F K M o de sus apoderados judiciales, deberá la primera instancia judicial remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Portuguesa, a fin de iniciar el respectivo proceso disciplinario, pues, el proceso debe ser ejercido con lealtad para evitar reposiciones; debiendo además las instancias judiciales aplicar los efectos legales previstos en los artículos 412 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en observancia al principio de obtención coactiva de la prueba que implícito en la doctrina de esta Sala, como se desprende del criterio contenido en la sentencia N° 289 publicada en fecha 02 de agosto del año 2022, que se juzgó lo que a continuación se transcribe:
El artículo antes trascrito -artículo 505 del Código de Procedimiento Civil-, establece que en el caso de negativa de una de las partes a colaborar con la realización de la prueba en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, de tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión que el demandante pretende.
Por lo tanto, cuando la evacuación de la prueba dependa de una de las partes y esta no colabore para la práctica de la misma, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá interpretar tal negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la parte contraria al respecto.
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