La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 172 del 14 de mayo de 2.021, con ponencia
del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en el marco de la tramitación de un amparo
Constitucional contra un fallo dictada, el 18 de septiembre de 2019, por la
Sala N°. 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, ratifico el criterio sobre la causal de sobreseimiento
relativa a la ausencia de tipicidad estipulada en el artículo 300.2 de la ley
adjetiva penal, cuando la controversia sea de naturaleza civil, mercantil o
administrativa. Resaltando en consecuencia que es innecesaria la intervención
penal, en estos asuntos por ser la última ratio para la solución de los
conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional advierte que el 15 de
diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó
el sobreseimiento de la causa a favor del quejoso, con base en el artículo
300.2 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 318.2), al
considerar que los hechos objeto de la denuncia no son típicos, en el sentido
de que aquéllos versan, en realidad, sobre una disputa sobre quién es el
propietario de un bien inmueble (terreno), la cual debe ventilarse ante los
tribunales de la jurisdicción civil.
…(…)
Asimismo, se advierte que la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia hoy accionada en
amparo, declaró la nulidad de oficio del auto de sobreseimiento antes
transcrito, señalando para ello, que el Tribunal a quo incurrió en el
vicio de falta de motivación, al no plasmar en dicho sobreseimiento las razones
de hecho y de derecho necesarias para arribar a tal resultado decisorio.
…(…)
De
lo anterior se deriva que la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de oficio
del auto dictado el 16 de diciembre de 2016, sin articular una justificación
que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a
la convicción de que el tribunal a quo omitió expresar las razones
por las cuales estimó que los hechos objeto de la denuncia no eran típicos, a
la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano. En este sentido, la Corte de
Apelaciones debió individualizar los elementos típicos que, en su criterio, el
Juzgado de Control omitió examinar (por ejemplo, la conducta, los sujetos, el
bien jurídico, el objeto material, etc.). Esto es lo que debía hacer la
agraviante, en orden a satisfacer el requisito de racionalidad de las
decisiones judiciales.
...(...)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en
razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes
al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal
y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a
todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna
innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el
caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una
afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede
-y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y
suficientes para alcanzar tal objetivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario