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viernes, 24 de junio de 2022

Los parámetros de la experticia deben ser fijados por el juez y no por los expertos

 

Experticia

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 099 de fecha 2 de junio de 2.022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, en el marco de un recurso extraordinario de revisión constitucional, preciso que es deber ineludible de los jueces que al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo establecer con precisión los elementos de base o parámetros que han de emplearse para el cálculo ordenado; por tanto los expertos no pueden constituirse en jueces realizando consideraciones o apreciaciones sobre el fallo que puedan comprometer la inmutabilidad del mismo, en ese sentido dispuso:

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la peticionaria, versa sobre el fallo judicial identificado con la nomenclatura RC.000397 del 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos P S A V y W M V, en contra de la aquí requirente, denotándose que el requerimiento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se sintetizó de manera inicial en la denuncia de violación al derecho a la tutela judicial efectiva, según lo afirmado por la solicitante, por la indeterminación objetiva en el fallo examinado, al haberse delegado en experto que realizara una experticia complementaria la función de juzgamiento de determinar la procedencia de lo peticionado en el juicio del que devino la sentencia sub examine, colocándola en un estado de indefensión que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional.

…(…)

En este contexto, debe significarse que esa actividad de juzgamiento vertida en el acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la determinación objetiva del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras) que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público…

…(…)

Asimismo, resulta pertinente hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le es dado a los jueces ordenar la práctica de experticias complementarias de las sentencias condenatorias, siendo oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es posible realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de allí que constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva.

 

Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, se aprecia que la sentencia aquí examinada fue el producto del recurso de casación propuesto por la hoy requirente en el decurso del juicio por cumplimiento de contrato en que esta fungió como parte demandada, siendo que en dicho fallo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, estimó que las denuncias en que quedó circunscrita la pretensión recursiva allí esgrimida resultaban improcedentes, razón por la que la referida Sala no entró a conocer sobre el mérito del asunto allí controvertido, no debiendo entonces emitir pronunciamiento sobre el objeto del litigio sino solo en lo que concerniese a la resolución del medio de impugnación de carácter extraordinario, como en efecto lo hizo, toda vez que al no prosperar este medio recursivo es de entender que quedó firme la sentencia que estaba siendo allí examinada, es decir, la del 21 de febrero de 2018, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es la que deberá ejecutarse.


Aunado a lo anterior, denota esta Sala Constitucional que esta denuncia de indeterminación objetiva fue aducida por la solicitante en la sede casacional y en esa oportunidad se determinó que, conforme al principio de interpretación de unidad del fallo, según el cual la sentencia es un único acto procesal integrado por todas sus partes, el dictamen del juzgado superior supra identificado, al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, no precisó detalladamente en su parte motiva la forma en que se determinaría el beneficio que sería percibido por los demandantes así como su base porcentual, siendo que en la sentencia sub examine expresamente se recoció que en el fallo que ha de ejecutarse no se cumplió con las medidas para identificar el objeto sobre el cual recae la decisión, pues si bien se indicó las cláusulas contractuales cuyo contenido debe ser ejecutado, la juez de alzada al hacer referencia a la forma de cumplimiento de cada una de las referidas cláusulas, no precisó los parámetros de cálculo de lo adeudado y solo referencialmente indicó que la liquidación de la cuenta y el pago del porcentaje del beneficio (sin indicar el porcentaje) que les corresponde a los demandantes debe determinarse sobre todos los pagos recibidos por el suministro de alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad, requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que le han sido efectuado por este, desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, correspondiendo entonces al perito a cargo de la elaboración de la experticia complementaria allí ordenada conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la subrogación del juzgamiento que solo le corresponde al órgano decisor pues debe confrontar elementos decisorios que podría modificar el fondo de lo dictaminado por la providencia resolutoria, por lo que es de concluir que la Sala de Casación Civil erró al resolver la denuncia por indeterminación objetiva que fue delatada en el recurso de casación válidamente ejercido por la hoy solicitante de revisión y con tal desacierto comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que la asiste, referente a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su correcta ejecución; en consecuencia a ello, se declara que HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este requerimiento de control constitucional. Así se decide.


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