La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 089 de fecha 2 de junio de 2.022 con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el marco de un recurso de revisión constitucional incoado por el abogado R A R L, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S C G, en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy denominada Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Realizó una advertencia y un exhorto a la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación de los funcionarios sobre las potestades sancionatorias de la misma, en los siguientes términos:
No
obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión
interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la
Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto,
se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le
otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos
establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio
dentro de la Administración Pública.
Así
pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del
Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley
nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones
de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En
consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del
Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como
objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa
la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para
el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública
por un número considerable de años.
Visto
el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha
entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos
administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en
ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder
a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste
puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre
los actos de retiro de la Administración Pública.
En
idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “O F d
G”),
…(…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide.
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