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lunes, 20 de junio de 2022

INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES EN AMPARO CONSTITUCIONAL


Amparo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 119 de fecha 3 de junio de 2.022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Diaz, declaro una inepta acumulación de pretensiones vertidas en una acción de amparo constitucional incoada por el abogado J C P S, en su carácter de defensor privado del ciudadano W A Z C,  en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerados con ocasión a la promoción por el Ministerio Público y la admisión por parte del Tribunal de una nueva prueba, obviando los extremos legales para la admisión de dicha prueba en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido, todo ello ocurrido dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, por ante dicho Tribunal. La Sala fundamento su decisión en una polémica motivación, de la cual ofrecemos algunos extractos de seguidas:

  

Ahora bien, observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

….(…) 

Del criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que corresponde  a ámbitos competenciales distintos.

 …(…)

Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación). Por lo que en ninguno de los dos casos corresponde conocer a esta Sala, en primera instancia constitucional, de la acción de amparo intentada. 

….(….) 

En el presente caso, se evidencian diversas pretensiones de distinta naturaleza, la primera que persigue la anulación de actuaciones, omisiones y una decisión atribuidas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y la segunda que intenta atacar supuestas acciones y omisiones cometidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, es decir, se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional y contra el Ministerio Público, estima esta Sala, que el accionante ha debido interponer su pretensión de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación. Así se establece.

Nuestro comentario: Si bien es cierto que el quejoso en amparo pretendía que se le tutelaran las garantías de rango constitucional a su patrocinado, referente a un debido proceso el cual lleva implícito consigo el respeto a su derecho a la defensa; también es cierto, que ha debido proponerla ante el órgano competente correspondiente, entiéndase la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial in commento, por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, y no ante la Sala Constitucional directamente. No obstante luce no acorde con el principio garantista de nuestra carta magna que la Sala Constitucional declare una inepta acumulación de pretensiones, por el hecho de que el amparo este dirigido a denunciar como agraviantes a un órgano jurisdiccional con competencia penal, así como a la actuación de un fiscal del ministerio público, con base a que son distintos los sujetos agraviantes lo que trae como consecuencia la incompetencia que surge del Tribunal de cognición del amparo de uno respecto del otro; cuando a nuestro parecer ha debido ponderar que en la tutela debe privar el agravio del derecho constitucional sobre el sujeto agraviante, Maxime cuando lo que se pretende es la restauración de la situación jurídica infringida y no una condena especifica al sujeto que la infringe; todo ello aunado a que todos los jueces son garantes de la Constitución y en consecuencia celadores del cumplimiento de sus postulados, de allí que teniendo en cuenta que las supuestas actuaciones lesivas a esas garantías constitucionales se suscitaron de forma endoprocesal, es decir, dentro de un proceso penal llevado por uno de los sujetos denunciados como es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción;  pensamos que la sala debió declarar su incompetencia y remitir la causa al Tribunal competente del circuito judicial de origen para que examine la posible existencia o no del agravio constitucional denunciado, y tomar la decisión a que hubiere lugar, y no imposibilitar de forma desproporcionada la tramitación de dicha tutela.

  

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