La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 119
de fecha 3 de junio de 2.022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Diaz,
declaro una inepta acumulación de pretensiones vertidas en una acción de amparo
constitucional incoada por el abogado J C P S, en su carácter de defensor
privado del ciudadano W A Z C, en virtud
de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y
al derecho a la defensa, vulnerados con ocasión a la promoción por el Ministerio
Público y la admisión por parte del Tribunal de una nueva prueba, obviando los
extremos legales para la admisión de dicha prueba en detrimento de los derechos
a la defensa y al debido proceso de su defendido, todo ello ocurrido dentro del
proceso penal que se le sigue al accionante, por ante dicho Tribunal. La Sala
fundamento su decisión en una polémica motivación, de la cual ofrecemos algunos
extractos de seguidas:
Ahora
bien, observa esta Sala que, ante la ausencia de disposiciones en la ley
especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican
supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de
Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el
artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En
este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones
contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya
sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin
embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la
concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las
pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por
razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en
los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
….(…)
Del
criterio jurisprudencial transcrito y de la disposiciones normativas
analizadas, se evidencia entonces que en las solicitudes de amparo
constitucional en las cuales se denuncien a distintos agraviantes, en relación
a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos
o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre
sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con
características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos
jurisdiccionales diferentes que constituyen una inepta acumulación, que
corresponde a ámbitos competenciales
distintos.
…(…)
Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación). Por lo que en ninguno de los dos casos corresponde conocer a esta Sala, en primera instancia constitucional, de la acción de amparo intentada.
….(….)
En
el presente caso, se evidencian diversas pretensiones de distinta naturaleza,
la primera que persigue la anulación de actuaciones, omisiones y una decisión
atribuidas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia
en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y la segunda que intenta atacar
supuestas acciones y omisiones cometidas por la Fiscalía Primera del Ministerio
Público del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia para la Defensa de
la Mujer, es decir, se ejerce la acción de amparo contra un órgano jurisdiccional
y contra el Ministerio Público, estima esta Sala, que el accionante ha debido
interponer su pretensión de amparo de forma independiente y por separado según
los sujetos presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal
constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los
derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la
persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio, por lo
que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían
acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la
totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación. Así se
establece.
Nuestro
comentario: Si bien es cierto que el quejoso en amparo pretendía
que se le tutelaran las garantías de rango constitucional a su patrocinado,
referente a un debido proceso el cual lleva implícito consigo el respeto a su
derecho a la defensa; también es cierto, que ha debido proponerla ante el
órgano competente correspondiente, entiéndase la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial in commento, por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo
debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”,
y no ante la Sala Constitucional directamente. No obstante luce no acorde con
el principio garantista de nuestra carta magna que la Sala Constitucional declare
una inepta acumulación de pretensiones, por el hecho de que el amparo este
dirigido a denunciar como agraviantes a un órgano jurisdiccional con
competencia penal, así como a la actuación de un fiscal del ministerio público,
con base a que son distintos los sujetos agraviantes lo que trae como
consecuencia la incompetencia que surge del Tribunal de cognición del amparo de
uno respecto del otro; cuando a nuestro parecer ha debido ponderar que en la
tutela debe privar el agravio del derecho constitucional sobre el sujeto
agraviante, Maxime cuando lo que se pretende es la restauración de la situación
jurídica infringida y no una condena especifica al sujeto que la infringe; todo
ello aunado a que todos los jueces son garantes de la Constitución y en
consecuencia celadores del cumplimiento de sus postulados, de allí que teniendo
en cuenta que las supuestas actuaciones lesivas a esas garantías
constitucionales se suscitaron de forma endoprocesal, es decir, dentro de un
proceso penal llevado por uno de los sujetos denunciados como es el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
con sede en La Asunción; pensamos que la
sala debió declarar su incompetencia y remitir la causa al Tribunal competente
del circuito judicial de origen para que examine la posible existencia o no del
agravio constitucional denunciado, y tomar la decisión a que hubiere lugar, y
no imposibilitar de forma desproporcionada la tramitación de dicha tutela.
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