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martes, 8 de marzo de 2022

La omisión fiscal de individualización del imputado y el grado de participación en el hecho investigado en audiencia de presentación, es violatorio de garantías Constitucionales

 

Audiencia

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia recaída en el expediente Nº AA30-P-2022-000044, de fecha 23 de febrero de 2.022, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalo que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional. Y que se debe tener como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal. Dicho pronunciamiento fue establecido en los siguientes términos:

 

En efecto, dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la señalada “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, acogió la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos que dieron lugar a la detención de los prenombrados ciudadanos, sólo respecto a la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, más no en cuanto a la precalificación por los delitos de instigación al odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello, por considerar que “no está demostrado la Instigación ya que no hay video consignado dentro de las actuaciones fiscales que hayan realizado los hoy imputados e incitado el odio y las fijaciones fotográficas que se encuentran no son claras y visibles. En cuanto al agavillamiento, no existen elementos de convicción que demuestren que ellos se hayan reunido planificando realizar algún hecho delictivo (…)”.

 

Por su parte, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al conocer del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio Público, estimó como suficientes los elementos de convicción referidos por la aludida representación fiscal para acreditar tanto la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, como la de los delitos de instigación al odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual, anuló la decisión proferida el 22 de enero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra los imputados.

 

Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente,  en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.

 

Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.

 

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad. 

 

Conforme a lo precedentemente señalado, a esta Sala de Casación Penal le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara.

 

    Ver sentencia...

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