La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia recaída en el
expediente Nº AA30-P-2022-000044, de fecha 23 de febrero de 2.022, con ponencia
del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, señalo que no establecer la participación
del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad
correspondiente, para el momento de su
presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los
principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a
la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho
y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan
flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional. Y que se debe tener
como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo
ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los
cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de
imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el
hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una
presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal. Dicho pronunciamiento
fue establecido en los siguientes términos:
En efecto, dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la señalada “AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, acogió la precalificación jurídica estimada por el Ministerio
Público en cuanto a los hechos que dieron lugar a la detención de los
prenombrados ciudadanos, sólo respecto a la presunta comisión del delito de
perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo
472 del Código Penal, más no en cuanto a la precalificación por los delitos de
instigación al odio, tipificado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por
la Convivencia Pacífica y Tolerancia y agavillamiento, previsto y sancionado en
el artículo 286 del Código Penal, todo ello, por considerar que “no está demostrado la Instigación ya que no hay video consignado dentro
de las actuaciones fiscales que hayan realizado los hoy imputados e incitado el
odio y las fijaciones fotográficas que se encuentran no son claras y visibles.
En cuanto al agavillamiento, no existen elementos de convicción que demuestren
que ellos se hayan reunido planificando realizar algún hecho delictivo (…)”.
Por su parte, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Barinas, al conocer del recurso de apelación ejercido
bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio Público, estimó como
suficientes los elementos de convicción referidos por la aludida representación
fiscal para acreditar tanto la presunta comisión del delito de perturbación a
la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código
Penal, como la de los delitos de instigación al odio, tipificado en el
artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y Tolerancia y
agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
razón por la cual, anuló la decisión proferida el 22 de enero de 2022, por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, decretó medida
judicial preventiva de privación de libertad contra los imputados.
Siendo ello así, resulta evidente que los
órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron
varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de
ellos en sus respectivas decisiones determinó su
efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su
comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la
Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida
judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de
aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos
imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se
refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este
orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado
en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el
presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye
un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido
proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta
contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de
nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar
que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en
que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y
3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los
valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el
proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a
la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar
las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la
resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente,
contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del
Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por
consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo
ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los
cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de
imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el
hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una
presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, esta
Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de
relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población,
aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe
individualizar de manera clara la conducta o
participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en
particular, el
cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de
privación judicial preventiva de libertad.
Conforme a lo precedentemente señalado, a esta Sala de Casación Penal le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara.
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