La Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 020 de fecha 9 de
marzo de 2.022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció
nuevo criterio a seguir en la práctica de promoción y evacuación de la prueba
de experticia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes; todo
ello en el marco de un procedimiento que por impugnación de paternidad sigue el
ciudadano J M G G, contra la ciudadana Y C V C, y
contra el ciudadano H V R R; en tal sentido se pronuncio de la
siguiente manera:
OBITER DICTUM
La Sala estima
pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia a la normativa
aplicable para la práctica de la prueba de experticia en materia de niños,
niñas y adolescentes.
Revisado de manera integral el asunto, se percata este digno Tribunal que el recurrente
de manera reiterada en sus múltiples denuncias, ampara su solicitud de casación
sobre la base de dos normas contenidas en cuerpos normativos diferentes, las
cuales de manera distinta regulan el procedimiento para el nombramiento de los
expertos en la prueba de experticia, estos son el artículo 94 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 454 del Código de Procedimiento
Civil.
…(…)
Como puede observarse, el artículo 94 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo especifica que el nombramiento de los expertos
corresponderá a los jueces. Por su parte, el artículo 454 del Código de
Procedimiento Civil dispone que cuando la experticia haya sido acordada por la
partes, las mismas concurrirán para hacer el nombramiento, y si el caso es que
estas no lograren ponerse de acuerdo, sería designado por el juez.
De la lectura del
dispositivo técnico legal común –artículo 454-, se entiende
que, primeramente se agota toda posibilidad para el nombramiento de un solo
experto. Nótese que la norma indica, que si las partes no convinieren en que se
practique por un solo experto, cada contendiente nombrará uno,
y el juez un tercero, siempre que con respecto a este último los contendientes
no lograren acuerdo en su nombramiento.
Dicho esto, es
clara la simplicidad del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en
referencia al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas
relacionadas al nombramiento del experto que ha de realizar la experticia.
Mayor es la
sencillez presente en la referida adjetiva laboral, al considerarse el supuesto
del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso
de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento
del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de
las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la
suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el
nombramiento del experto.
A criterio de la
Sala, el legislador de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso que el
nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal, porque en definitiva
este cuerpo normativo evitó muchos de los trámites y lapsos previstos en los
artículos 451 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, de los que
se conoce participan en el retraso del proceso común.
Por otra parte ha
referido el formalizante que en el presente caso, no compareció el experto a la
juramentación prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil,
pero también sostiene que no hubo control judicial de esta prueba al
impedírsele la posibilidad de interrogar al experto en la oportunidad de la
audiencia de juicio, obligado este a comparecer so pena de la sanción a que se
contrae el artículo 96.
Si bien tal
juramentación está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no se
encuentra estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo que
respecta a la declaración del experto, ello está previsto en la ley adjetiva
laboral, no así en la ley adjetiva común.
Entonces ha
pretendido valerse el recurrente de dos cuerpos normativos que regulan la
prueba de experticia de una manera diferente, evidenciando con ello una especie
de mixtura en lo que resulta conveniente entre uno y otro.
De todo ello se
deduce, que a criterio del recurrente, el experto debía juramentarse, efectuar
su labor, para nuevamente comparecer a rendir declaración de su informe de
experticia.
Cobra vida el
presente obiter dictum, toda vez que la Sala observó una serie de trámites
procesales innecesarios desplegados en el iter procesal de la causa
bajo estudio, los cuales en su mayoría estuvieron relacionados a la falta de
consenso entre las partes para el nombramiento de los laboratorios en los
cuales debía practicarse la prueba heredo-biológica promovida, y que finalmente
fue el juez de juicio quien lo designó de oficio.
La norma jurídica
que sirve de guía ante tal disyuntiva se encuentra en el artículo 452 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que
se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se
opongan a las previstas en ella.
En cuanto al orden
de prelación para la aplicación de las normas supletorias, esta Sala de
Casación Social en reiteradas oportunidades ha dicho que el mismo se encuentra
previsto en el artículo 452, a saber: “1) la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil”,
verbigracia, ver la sentencia número 093 del 22 de febrero de 2017, caso: Robinson
Gregorio Salcedo Briceño.
…(…)
A mayor
abundamiento, puede afirmarse que en el orden de prelación se ubica en primer
término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
porque su contenido es altamente compatible con la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ambos cuerpos normativos han
sido desarrollados buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites, la adopción de un procedimiento breve, oral, contradictorio y público
para todos los conflictos judiciales que sean de su competencias, permitiendo
una decisión inmediata de la causa, marcando así una gran diferencia al sistema
escrito, lento y tardío del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja de
ser aplicable, cuando el vacío legal de que se trate no encuentra solución en
la ley adjetiva laboral.
Igualmente, se
rememora que para la resolución de un supuesto de hecho determinado, no pueden
aplicarse simultáneamente normas de dos cuerpos normativos distintos, debiendo
el juez en todo caso, seleccionar la norma apropiada al caso, so pena de
incurrir en la falsa aplicación de una norma jurídica lo cual supone
además la falta de aplicación de una norma jurídica, y que en peor
situación, pueda acarrear la selección errada no de una sino del
conjunto de normas reguladoras de un acto procesal.
Atendiendo a lo
explicado, se concluye que: no estando provista la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de una regulación expresa en cuanto
al procedimiento a seguir en materia de experticia, debe aplicarse
supletoriamente la normativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de
conformidad con el orden de prelación previsto en el artículo 452 de la ley
especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales y
por ende al juez competente en la presente causa, atender al criterio de
interpretación aquí expuesto, el cual ha tenido lugar sobre la base de una
norma que en múltiples decisiones de esta Sala ha sido reiterada, este
es, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social según la cual en materia de niños, niñas y adolescentes, son aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al “Capítulo VI” denominado “De la Prueba de Experticia”.
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