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miércoles, 9 de marzo de 2022

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE EXPERTICIA, EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

 

Experticia

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 020 de fecha 9 de marzo de 2.022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, estableció nuevo criterio a seguir en la práctica de promoción y evacuación de la prueba de experticia en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello en el marco de un procedimiento que por impugnación de paternidad sigue el ciudadano J M G G, contra la ciudadana Y C V C,  y contra el ciudadano H V R R; en tal sentido se pronuncio de la siguiente manera:

 

 

 

OBITER DICTUM

 

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia a la normativa aplicable para la práctica de la prueba de experticia en materia de niños, niñas y adolescentes.

 

Revisado de manera integral el asunto, se percata este digno Tribunal que el recurrente de manera reiterada en sus múltiples denuncias, ampara su solicitud de casación sobre la base de dos normas contenidas en cuerpos normativos diferentes, las cuales de manera distinta regulan el procedimiento para el nombramiento de los expertos en la prueba de experticia, estos son el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

 

…(…) 

 

         Como puede observarse, el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica que el nombramiento de los expertos corresponderá a los jueces. Por su parte, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando la experticia haya sido acordada por la partes, las mismas concurrirán para hacer el nombramiento, y si el caso es que estas no lograren ponerse de acuerdo, sería designado por el juez.

 

 

De la lectura del dispositivo técnico legal común –artículo 454-, se entiende que, primeramente se agota toda posibilidad para el nombramiento de un solo experto. Nótese que la norma indica, que si las partes no convinieren en que se practique por un solo experto, cada contendiente nombrará uno, y el juez un tercero, siempre que con respecto a este último los contendientes no lograren acuerdo en su nombramiento.

 

Dicho esto, es clara la simplicidad del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en referencia al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas relacionadas al nombramiento del experto que ha de realizar la experticia.

 

Mayor es la sencillez presente en la referida adjetiva laboral, al considerarse el supuesto del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.

 

A criterio de la Sala, el legislador de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso que el nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal, porque en definitiva este cuerpo normativo evitó muchos de los trámites y lapsos previstos en los artículos 451 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, de los que se conoce participan en el retraso del proceso común.

 

Por otra parte ha referido el formalizante que en el presente caso, no compareció el experto a la juramentación prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pero también sostiene que no hubo control judicial de esta prueba al impedírsele la posibilidad de interrogar al experto en la oportunidad de la audiencia de juicio, obligado este a comparecer so pena de la sanción a que se contrae el artículo 96.

 

Si bien tal juramentación está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no se encuentra estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo que respecta a la declaración del experto, ello está previsto en la ley adjetiva laboral, no así en la ley adjetiva común.

 

Entonces ha pretendido valerse el recurrente de dos cuerpos normativos que regulan la prueba de experticia de una manera diferente, evidenciando con ello una especie de mixtura en lo que resulta conveniente entre uno y otro.

 

De todo ello se deduce, que a criterio del recurrente, el experto debía juramentarse, efectuar su labor, para nuevamente comparecer a rendir declaración de su informe de experticia.

 

Cobra vida el presente obiter dictum, toda vez que la Sala observó una serie de trámites procesales innecesarios desplegados en el iter procesal de la causa bajo estudio, los cuales en su mayoría estuvieron relacionados a la falta de consenso entre las partes para el nombramiento de los laboratorios en los cuales debía practicarse la prueba heredo-biológica promovida, y que finalmente fue el juez de juicio quien lo designó de oficio.

 

La norma jurídica que sirve de guía ante tal disyuntiva se encuentra en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en ella.

 

En cuanto al orden de prelación para la aplicación de las normas supletorias, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha dicho que el mismo se encuentra previsto en el artículo 452, a saber: “1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil”, verbigracia, ver la sentencia número 093 del 22 de febrero de 2017, caso: Robinson Gregorio Salcedo Briceño.

 

…(…) 

 

A mayor abundamiento, puede afirmarse que en el orden de prelación se ubica en primer término la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque su contenido es altamente compatible con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ambos cuerpos normativos han sido desarrollados buscando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, oral, contradictorio y público para todos los conflictos judiciales que sean de su competencias, permitiendo una decisión inmediata de la causa, marcando así una gran diferencia al sistema escrito, lento y tardío del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja de ser aplicable, cuando el vacío legal de que se trate no encuentra solución en la ley adjetiva laboral.

 

Igualmente, se rememora que para la resolución de un supuesto de hecho determinado, no pueden aplicarse simultáneamente normas de dos cuerpos normativos distintos, debiendo el juez en todo caso, seleccionar la norma apropiada al caso, so pena de incurrir en la falsa aplicación de una norma jurídica lo cual supone además la falta de aplicación de una norma jurídica, y que en peor situación, pueda acarrear la selección errada no de una sino del conjunto de normas reguladoras de un acto procesal.

 

Atendiendo a lo explicado, se concluye que: no estando provista la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de una regulación expresa en cuanto al procedimiento a seguir en materia de experticia, debe aplicarse supletoriamente la normativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el orden de prelación previsto en el artículo 452 de la ley especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales y por ende al juez competente en la presente causa, atender al criterio de interpretación aquí expuesto, el cual ha tenido lugar sobre la base de una norma que en múltiples decisiones de esta Sala ha sido reiterada, este es, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social según la cual en materia de niños, niñas y adolescentes, son aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido al “Capítulo VI” denominado “De la Prueba de Experticia”.

 

       Ver sentencia...

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