La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió y ratificó criterio sobre divorcio por desafecto
La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio
sobre el tema del matrimonio y su disolución, acogiendo por supuesto los
criterios doctrinales y jurisprudenciales que han venido evolucionando dentro
de nuestro derecho positivo venezolano, especialmente la sentencia N° 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de
diciembre de 2016, concluyendo entre otras cosas que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que
manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los
cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto,
el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona.
Asimismo,
se refirió al procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación
de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres
(Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener
una sentencia con esa finalidad.
La
Sala puntualizo que cuando la causal de
divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria,
establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil,
ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o
debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una
vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión
matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Por
otro lado, señalo que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir
como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política,
una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital
surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de
aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el
procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este
punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión
proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto
en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo
considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional
(vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos-
de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera
sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
No hay comentarios:
Publicar un comentario