En
efecto, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio,
la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha
establecido en sentencia como la Nro. 499, de fecha 26 de julio de 2005,
ratificadas entre otras en sentencia Nro. 554 de fecha 22 de septiembre de
2015, caso: C F R, C.A., contra la sociedad mercantil, Estación de Servicios l G,
C.A. y el ciudadano F A G D N lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las
sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de
última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se
ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso
contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
En
consecuencia, la decisión que se recurra es contra una decisión que ordena al
tribunal de instancia continuar con el proceso primigenio, la cual, no pone fin
al juicio, sino por el contrario, permite su continuidad, y que constituye una
interlocutoria que no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en
forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del
recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio,
cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando
que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por
aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
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