La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de Máxima
garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
resguardo del interés superior del niño, así como de los principios de unidad y
no dispersión del proceso, celeridad y economía procesal, juzga necesario
ordenar la simplificación de la sustanciación de las causas relativas a los
asuntos de carácter familiar, que
conocen los referidos tribunales especializados en materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido establece, con carácter
vinculante, que:
i)
La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso
del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel
nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que
intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de
un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares,
debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho
Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de
oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido
en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura
de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la
obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad,
que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará
como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en
los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii)
Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se
diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que
involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos
del mismo grupo familiar, será el juez o
jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que
previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le
correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso
(s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por
lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en
curso, que no se encuentren en estado de sentencia.
Lo
anterior permitirá que los niños, niñas y adolescentes sean oídos en un solo
proceso y que sean atendidos una sola vez (o por lo menos el menor número de
veces posible) con sus padres por el equipo multidisciplinario (cuando ello sea
requerido), lo cual será válido y eficaz para las distintas causas que se
sometan al conocimiento del juez que previno, en resguardo de sus derechos
constitucionales, evitándose así el hecho de que el niño, niña o adolescente,
tenga que asistir en varias ocasiones a distintos órganos jurisdiccionales para
ser oído respecto de un mismo asunto, lo cual redundará en beneficio de su sano
y normal desenvolvimiento físico, psíquico emocional y social; además de que
con ello se evitará el dictado de sentencias contradictorias.
En
ese sentido, estimo que al conocer un mismo Tribunal los diferentes aspectos de
la responsabilidad de crianza, así como los que van dirigidos a dirimir el
incumplimiento de los deberes de los padres, permite que un mismo juez o jueza
tenga una visión sistémica de los asuntos sometidos a su conocimiento, al ser
necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en
los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas
circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios.
De
esta manera, ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la misma competencia material
interferirá con el otro, y ello disminuirá el posible ejercicio de acciones
orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia.
Así,
los jueces o juezas tendrán una visión mucho más exhaustiva de los asuntos que
conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones
acertadas, respecto de las actuaciones procesales que cursan en diferentes
expedientes en el tribunal a su cargo, permitiéndole de esa manera la mejor
comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que
constituya una real expresión de la justicia material por contener el examen
efectivo de todos los elementos de convicción vinculados, pudiendo incluso
paralizar posibles acciones en los expedientes que conoce, que impidan u
obstaculicen la recta administración de
justicia; pues, en definitiva, lo
importante es que los administradores de justicia, puedan formarse una idea
integral o de conjunto de los diferentes litigios que está conociendo, para
procurar pronta y decisiva solución de los conflictos.
En
este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción
normativa, establece con carácter vinculante, con efecto ex tunc y ex nunc, que corresponderá al tribunal que conozca del
primer procedimiento que se instaure sobre el ejercicio de una de las
instituciones familiares o ante el incumplimiento de uno de los deberes
irrenunciables de los padres previstos
en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, entre los mismos sujetos procesales intervinientes que conforman
el mismo grupo familiar, por ser el juez que previno el que dirimirá todos los
conflictos relacionados con sus hijos e hijas, ello, por supuesto, sin afectar
el régimen competencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo,
esta Sala precisa que el Tribunal que previno o ante el que se sustancia la
causa más antigua, procurará oír a los niños, niñas y adolescentes por una sola
vez, siguiendo los lineamientos
establecidos por la Sala Plena de este Alto Tribunal para oír las declaraciones
de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya opinión será válida para los distintos
procedimientos al ser el mismo Juez que conocerá de ellos; todo ello, en resguardo de los derechos constitucionales, lo cual impedirá
que se obstaculice su libre y normal
desenvolvimiento físico, psíquico, emocional y social; evitará sentencias
contradictorias, permitirá a las partes el fácil manejo de las causas en que
intervienen, obligando que las mismas actúen con probidad y lealtad; mantendrá
la efectividad y supremacía constitucional; así como la idoneidad, la
efectividad y la celeridad procesal, circunstancias que se cumplen cuando las
causas son sustanciadas por un mismo
Tribunal.
En
consecuencia se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de
Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia
de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, y con efectos
ex tunc, para las causas en curso,
que no se encuentren en estado de sentencia,
y ex nunc, el criterio según el cual corresponderá al Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del primer procedimiento
relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo
familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto
primigenio; todo ello, en resguardo del interés superior del niño, así como los
principios de unidad y no dispersión del proceso, celeridad y economía
procesal”.
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