El régimen legal
aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico
venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los
medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con
cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del
seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o
que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios
éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398
del Código de Procedimiento Civil.
El artículo
433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alude a la prueba de
informes, en los términos siguientes:
“Artículo
433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros,
archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,
Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de
parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de
dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades
mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa
de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado
por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo
efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se colige que el
legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes,
la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de
parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los
hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos
u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones
gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque
éstas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza
de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se
señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración
Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma
alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso;
de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi
incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a
solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en
consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del
organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente
correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que
consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se
encuentren reflejadas directamente en los mismos.
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