En este sentido ha de tomarse en cuenta
que el juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que
su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de
procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76,
numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:
Sección Cuarta
Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad,
Interpretación y Controversias Administrativas
“Artículo 76.- Supuestos de aplicación. Este
procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad
de actos de efectos particulares y generales.
(…Omissis…)”.
De allí que, no comparte esta Sala Constitucional
la decisión apelada, por haberse fundado en una sentencia de la Sala de
Casación Social dictada con ocasión de un procedimiento distinto como es el
establecido en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
para la tramitación de los recursos de casación y control de legalidad en los
que inmediatamente después de celebrada la audiencia debe dictarse sentencia en
forma oral; cuestión que no ocurre en la audiencia de juicio prevista en el
artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal virtud, considera esta Sala Constitucional
que la impugnación o el cuestionamiento hecho a la representación judicial de
la hoy accionante no es más que una incidencia surgida durante el transcurso
del procedimiento que debió haber sido tramitada mediante el procedimiento
establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa que preceptúa:
“Resolución de incidencias
Artículo 40. Si por alguna necesidad del
procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza
resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que
haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura
de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la
decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho
siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).
La norma citada prevé que se abra una
articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entre otros supuestos, cuando “haya
necesidad de esclarecer algún hecho”.
En el presente caso, como ha sido indicado antes,
el abogado que asistió al trabajador (tercero interesado en el juicio
primigenio) cuestionó o impugnó la representación judicial de la demandante
(hoy accionante), unos días después de haberse celebrado la audiencia de
juicio, lo cual ha debido ser esclarecido antes de emitir cualquier
pronunciamiento.
Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la
causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una
articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las
partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente
con relación a lo planteado.
Al no haber ocurrido así, y haberse declarado
desistido el procedimiento en primera instancia -al día siguiente de haber
surgido la incidencia- por la supuesta incomparecencia de la demandante, se le
impidió probar a esta última que el abogado que compareció a la audiencia de
juicio en su nombre contaba con la representación necesaria para ello.
Así mismo, el juez ad quem que
conoció de la causa primigenia por el ejercicio del recurso de apelación, en
lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró
sin lugar dicho recurso ordinario y confirmó la decisión apelada que declaró el
desistimiento del procedimiento, con lo cual incurrió en el vicio de reposición
preterida o no decretada denunciado por la accionante, actuación está fuera de
su competencia, en tanto que resulta atentatoria del principio de estabilidad
de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil, así como el deber de observar y declarar la nulidad y consecuente
reposición de la causa a que se refiere el artículo 208 ejusdem.
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