Nuevo

miércoles, 16 de mayo de 2018

RESOLUCION DE INCIDENCIAS EN NULIDAD DE PROVIDENCIA LABORAL

En este sentido ha de tomarse en cuenta que el juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:

Sección Cuarta

Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas

Artículo 76.- Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

 

1.                 Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

(…Omissis…)”.

De allí que, no comparte esta Sala Constitucional la decisión apelada, por haberse fundado en una sentencia de la Sala de Casación Social dictada con ocasión de un procedimiento distinto como es el establecido en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de los recursos de casación y control de legalidad en los que inmediatamente después de celebrada la audiencia debe dictarse sentencia en forma oral; cuestión que no ocurre en la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal virtud, considera esta Sala Constitucional que la impugnación o el cuestionamiento hecho a la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:

Resolución de incidencias

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el juez o jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).

 

La norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”

En el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido antes de emitir cualquier pronunciamiento. 

            Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente con relación a lo planteado.

Al no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con la representación necesaria para ello.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada denunciado por la accionante, actuación está fuera de su competencia, en tanto que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se refiere el artículo 208 ejusdem.


Ver sentencia



No hay comentarios:

Publicar un comentario