El recurrente al dar
fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera
impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso
contrario, estaría El Tribunal de derecho en la imposibilidad de entrar a
conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal
de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y
325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que
para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos
donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe
fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el
proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que
menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el
fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales
establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que
incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a la denuncia
por infracción de ley, la Jurisprudencia y Doctrina patria
ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre
de 2002, expediente Nº 01-268, en el caso de O A M M contra M, C.A., y
otra, que el formalizante debe: a) encuadrar
la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron
infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del
artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa
aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar
las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de
forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción,
la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con
lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar
las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no
aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
En ese sentido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N°
369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 02-1563, caso de B Z K; 2) N°
578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 07-008, caso de M E L G de J,
y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 09-405,
caso de Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el
recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos
formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser
suplida por el juzgador.
La formalización del recurso
extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente,
según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de La Sala de Casación
Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de
Justicia, en su Sala Civil y Constitucional, acogida por el legislador en la
norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia
contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en
que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o
los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los
fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios
de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron
violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la
recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada;
todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados del Alto Tribunal, la
contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta
concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.
Ahora
bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a
modo de ejemplo tenemos:
1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la
elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el
ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando
en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos
que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y
la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la
controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque
la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque
las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la
pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la
inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva,
subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la
absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la
ultrapetita.
2.- Como
vicios de infracción de ley, en conformidad con lo
estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la
aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de
máximas de experiencia, y
3.- Como
el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo
estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el
artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer
descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o
inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que
regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que
regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se
deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya
denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem,
son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces
de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos
cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas
que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que
regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el
establecimiento de un medio de prueba; y 4)Las que regulen la
valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se
prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los
tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por
atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar
por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar
por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control
de las pruebas no contempladas expresamente en la ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario