Si
bien es cierto que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no
resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las
regula, también lo es que en nuestro sistema procesal venezolano, la cosa
juzgada no sólo puede proponerse in limine
Litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de
fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361
ejusdem que dispone:
“En la
contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la
contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar.
Junto con
las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer
valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los
ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese
propuesto como cuestiones previas.
Si el
demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un
tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De
allí que, ante la imposibilidad de ser tramitada como cuestión previa (artículo
346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil), la cosa juzgada esgrimida
por la demandada (hoy solicitante de revisión) en el ejercicio de su derecho
constitucional a la defensa, debió ser
considerada como una verdadera oposición a la partición, con lo cual se le
hubiese dado prevalencia al fondo antes que a la forma y no se hubiese
irrespetado el principio de contradicción o bilateralidad en perjuicio de dicha
parte, quien había expresado terminantemente su voluntad de resistirse u
oponerse al solicitar la exclusión del bien inmueble cuya partición se demandó,
por haber sido pactada su división con anterioridad en otro procedimiento
judicial (solicitud de divorcio con base en el 185-A del Código Civil), cuyo
vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
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