La
doctrina patria más calificada ha definido a la legitimación, como la cualidad
necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general
en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico
propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa),
y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre
propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación
pasiva).
De
igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio
o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar
un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier
título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está
sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está
supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del
derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título
válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte
demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica
pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente
legitimada.
De
tal manera que en cualquier proceso, el juez, para poder constatar la misma, no
debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega
ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al
fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la
legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma
como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama
con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va
dirigida la pretensión.
En
ese sentido, debe señalarse, cuando se decreta con lugar la defensa previa de
falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad de
un derecho que alegare una de las partes, se incurre en un menoscabo en los
derechos de la otra, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso
y a una tutela judicial efectiva, pues pasa a revisar la validez de ese derecho,
cuestión que no puede ser resuelta sino en una sentencia que se pronuncie sobre
el fondo de un juicio de tacha.
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