Los abogados W M M C y H G Z Y,
entre sus fundamentos denunciaron el peligro a la vida, salud, y seguridad
personal de la ciudadana Y E M P, visto su avanzado estado de gestación por la
omisión de pronunciamiento acerca de la medida solicitada para trasladarla a un
nosocomio para que diera a luz, dado que los funcionarios del SEBIN habían
informado ante tal circunstancia, que allí no podía dar a luz y que estaban
buscando otro centro de reclusión para su traslado.
Ahora bien, esta Sala ha establecido que
cuando se denuncie la violación a la libertad y seguridad personal y el amparo
se interponga para tutelar tales derechos, no es necesario que los abogados
accionantes consignen documento alguno para demostrar su cualidad, pues la
acción podía ser interpuesta por el agraviado
o por cualquier persona que gestione a favor de aquel; así quedó asentado en el
criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N°
412 del 8 de marzo de 2002 caso: L R, la cual ha sido ratificada en sentencias
Núms. 1502 del 12 de julio de 2005; 2287 del 1 de agosto de 2005, 25 del 13 de
febrero de 2013, entre otras, en la que se indicó que:
“…la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se
trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser
determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona,
conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de
amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata
de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra
sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a
la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para
establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo
constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y
41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de
manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer
acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y
seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo
de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la
solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos,
determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘...el agraviado o por
cualquier persona que gestione a favor de aquel’, legitimando así a cualquier
persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste
que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113
del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias
tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin
desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la
libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a
partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas
corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto
la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a
la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier
persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
De manera que, de acuerdo al criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que no era necesario que
los abogados accionantes consignaran documento alguno para demostrar su
cualidad, una vez de denunciado la violación del derecho a la seguridad
personal, pues en ese caso la legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional
lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que, como se indicó, en el escrito de amparo se denunció la violación a la
seguridad personal de la ciudadana Y E M P. De allí que en principio fue errada
la decisión del a quo constitucional en inadmitir la acción de amparo
constitucional interpuesta. Aunado a ello, la Sala no puede dejar pasar por
alto que en el presente caso, más allá de la afectación a la esfera jurídica de
la ciudadana Y E M P, existía un peligro inminente a la vida del nasciturus o
no nacido, derecho que debía prevalecer por encima de todo, por ser un ser
humano débil, inocente que no puede defenderse, siendo deber del Estado
garantizarle a éste una mayor protección desde su concepción.
Cuando se interponga un amparo
constitucional contra sentencia, actuación u omisión por una accionante que se
encuentre privada de libertad y en estado de gravidez, y se encuentre de
cualquier manera en peligro la vida de ese nasciturus, la legitimación activa
le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida
a cualquier persona,
conforme lo dispone el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
ende, no podrán los órganos de administración de justicia declarar inadmisible
la acción de amparo por falta de legitimación o representación, en aras de
garantizar y velar (a través de su madre cuyo interés trasciende de esta) la
protección integral de ese nasciturus como un ser humano indefenso.
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