En
el presente caso, aprecia esta Sala que a pesar de que la demanda primigenia
fue admitida por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la cuestión previa
contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte
demandada fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del mismo
Código –aplicable al procedimiento ordinario-, lo que a todas luces generó un
caos procesal en cuanto a la sustanciación del asunto, pues se dejó de observar
lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que dispone
respecto del régimen de apelación de la
cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, que el
recurso de apelación de tal cuestión previa tendrá apelación libremente, lo
cual encuentra su sustento jurídico en que una vez apelada tal decisión, debe
remitirse el expediente original al tribunal superior que corresponda para su
debido análisis, y una vez quede definitivamente firme la decisión respectiva,
vuelven los autos al tribunal de origen para que se de apertura a los actos
subsiguientes del procedimiento previstos en los artículos 868 y siguientes del
mismo Código.
Ello
es así, por cuanto se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la
cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda
quedará desechada, pero si no es así –como ocurrió en el caso en concreto- se
debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere
contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo
362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas
de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se
procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Por
tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una
vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en
los procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem,
el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa
respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del
Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante
providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, pues
de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el
demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le
favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de
la declaratoria de confesión ficta.
Siendo
ello así, y dado que en el caso que se analiza una vez resuelta la cuestión
previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el juez de la causa no dictó ninguna providencia ordenadora del
procedimiento donde se indicara a las partes cuándo efectivamente se empezarían
a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 eiusdem, lo que se
generó no sólo por el mal trámite que se le dio a la cuestión previa referida
sino por la omisión del juez de la causa en dictar las providencias necesarias
para ordenar el proceso, resulta imperante para esta Sala en resguardo de la
garantía del debido proceso y derecho a la defensa del hoy solicitante de la
revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la presente solicitud de
revisión y determinar que el efecto de la presente revisión debe ser anulatorio
no sólo de la sentencia objeto de revisión sino de todos los actos llevados a
cabo en el juicio originario luego del 30 de noviembre de 2016 –fecha en la
cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la
decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida
en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo
que queda anulada igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de
2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
y en razón de ello se deberá ordenar en
el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en
que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del
asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a
computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil.
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