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viernes, 19 de enero de 2018

CORRECTA TRAMITACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA EN PROCEDIMIENTO ORAL

En el presente caso, aprecia esta Sala que a pesar de que la demanda primigenia fue admitida por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada fue tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del mismo Código –aplicable al procedimiento ordinario-, lo que a todas luces generó un caos procesal en cuanto a la sustanciación del asunto, pues se dejó de observar lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que dispone respecto del régimen de apelación  de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, que el recurso de apelación de tal cuestión previa tendrá apelación libremente, lo cual encuentra su sustento jurídico en que una vez apelada tal decisión, debe remitirse el expediente original al tribunal superior que corresponda para su debido análisis, y una vez quede definitivamente firme la decisión respectiva, vuelven los autos al tribunal de origen para que se de apertura a los actos subsiguientes del procedimiento previstos en los artículos 868 y siguientes del mismo Código.

Ello es así, por cuanto se deben evaluar los efectos de la sentencia que resuelva la cuestión previa, porque por ejemplo si ésta es declarada con lugar, la demanda quedará desechada, pero si no es así –como ocurrió en el caso en concreto- se debe pasar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida  y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Por tanto, en resguardo del debido proceso y derecho de defensa de las partes, una vez definitivamente firme la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos orales que se sustancien conforme al artículo 859 eiusdem, el juez debe evaluar los efectos de la decisión que resuelve la cuestión previa respectiva y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, ordenando el proceso y señalando a las partes mediante providencia cuál es la etapa siguiente a ser cumplida en el procedimiento, pues de lo contrario no existirá certeza de cuándo comienzan a correr para el demandado los plazos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten promover medios probatorios que le favorezcan y que inciden directamente para la determinación de los supuestos de la declaratoria de confesión ficta.

Siendo ello así, y dado que en el caso que se analiza una vez resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no dictó ninguna providencia ordenadora del procedimiento donde se indicara a las partes cuándo efectivamente se empezarían a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 eiusdem, lo que se generó no sólo por el mal trámite que se le dio a la cuestión previa referida sino por la omisión del juez de la causa en dictar las providencias necesarias para ordenar el proceso, resulta imperante para esta Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa del hoy solicitante de la revisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y determinar que el efecto de la presente revisión debe ser anulatorio no sólo de la sentencia objeto de revisión sino de todos los actos llevados a cabo en el juicio originario luego del 30 de noviembre de 2016 –fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que confirmó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que queda anulada igualmente la decisión de fondo dictada el 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y  en razón de ello se deberá ordenar en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en que un tribunal municipal distinto al que conoció en primera instancia del asunto, ordene el procedimiento e indique a las partes cuándo empezarán a computarse los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.


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