Las prestaciones sociales, a la luz del derecho
civil, están enmarcadas dentro de las obligaciones sometidas a término a cargo
del patrono, y como tal se extingue por medio del pago. El término que las
prevé es de naturaleza legal, por cuanto es el mismo legislador quien establece
el momento en que debe ser entregado el dinero acumulado por antigüedad. Así,
cuando el patrono no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el
trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a
cobrar intereses de mora por el retardo en su cumplimiento.
En tal sentido, debe agregarse que al
terminarse el vínculo laboral, el trabajador asume que recibirá nominal y
materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el
momento oportuno del pago se transgrede el principio de protección de la
confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de
Derecho, como es el de seguridad jurídica; de allí lo previsto en el artículo
92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el
pago de los intereses moratorios.
Considerando el análisis anterior, se tiene que
en el caso en concreto se alude a un hecho que originó la interposición del
recurso contencioso administrativo funcionarial, como es, la transferencia
bancaria por concepto de pago de las prestaciones sociales, ante lo cual es
necesario hacer referencia a lo expresado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo al indicar “(…) que el hecho generador se produjo el
día 11 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado de ese
finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la
transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el
recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la
Administración”.
Del asunto ventilado en el recurso
contencioso administrativo funcionarial, de un análisis de los alegatos
expuestos por el solicitante de la revisión constitucional, lo cual coincide
con el petitorio de la querella funcionarial incoada en primera instancia, se puede precisar -se reitera- que el hecho
que dio lugar a la reclamación inicial lo constituye el “Pago de
Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios causados por el
Retardo en su Cancelación y la Indexación o Corrección Monetaria causada por la
Pérdida del Valor de las mismas” por parte del patrono.
Así, dicha actuación, no puede ser considerada
válida a los fines de considerarse cumplida la obligación desde la firma del “comprobante
de pago”, cuando materialmente no se ha efectivamente cumplido, y por tal
no se ha trasladado el dominio de la cosa, elemento fundamental que representa
el pago. En otros términos, la obligación adquirida por la Administración
al momento de la culminación de la relación funcionarial es efectuar el pago
correspondiente (ya sea mediante un cheque, un depósito o una transferencia
bancaria a la cuenta del funcionario siendo el cálculo solo un paso obligatorio
y previo al “pago” en sí mismo, que no extingue la obligación (pago) ya
que no satisface la acreencia del funcionario conforme al ordenamiento jurídico
aplicable.
Determinar lo contrario, esto es, pretender que
el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual
se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos
contenciosos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones
sociales” cuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación
en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas;
pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago
que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que
pueda ejecutarse -ordenando el pago de una “diferencia”-, depende de la
materialización de un “primer desembolso” o que esa liquidación se
corresponda con el monto expresado en el “documento de recepción del pago”.
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