La
procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es necesario verificar
que el tribunal que dictó la decisión presuntamente lesiva, haya actuado fuera
de su competencia y lesione un derecho constitucional, Con relación a la citada
frase “actuando fuera de su competencia” la misma no debe entenderse en el
sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con
“abuso de poder” -incompetencia sustancial.
La
acción de amparo constitucional, está concebida como una protección de derechos
y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente
determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una
violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo
perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de
control de la legalidad...”.
Al
respecto se hace conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la
decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró,
entre otras cosas, lo siguiente:
Para
que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u
omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional.
Ahora
bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su
omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y
entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos
no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se
aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no
constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento
de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden
producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren
a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los
derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el
Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u
omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una
garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por
ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales,
pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su
corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión
sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de
propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del
perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de
propiedad del dueño.”.
De
lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra
actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el
juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de
funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un
derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión
que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En ese sentido, uno de los actos que
comprenden un germen de vicios en la sentencia lo representa la motivación,
bien sea por exigua, contradictoria, y en el peor de los casos la ausencia de
ella misma. La motivación constituye una consecuencia esencial de la función
que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también
que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para
contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los
recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las
resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas
las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera
que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o
desfavorable.
Entonces,
toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por
cuanto es de la motivación que se puede verificar si se apreciaron o no los
argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es
cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis de cada
alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso
pueden generar un cambio en el animus decidendi del juez, debe procederse a su
apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate.
Por el contrario, si los puntos formulados en
la causa, constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino
de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se
haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
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